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36 NORMAS LEGALES Martes 6 de diciembre de 2022 El Peruano / intrapartidarios –siempre dentro del marco normativo–, uno de ellos es el ostentar la calidad de a fi liado. La fi nalidad es reforzar el rol de las organizaciones políticas en la democracia representativa. 2.4. En esta línea, el artículo 18 de la LOP (ver SN 1.3.) precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden a fi liarse libre y voluntariamente a una organización política. Esta materialización espontánea genera una relación de unidad formal entre el ciudadano y la institución partidaria, y otorga, entre otras cosas, reconocimiento e identidad de tipo colectivo bajo ideales y principios comunes. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acto de inscripción de su renuncia a efecto de que esta sea declarada nula y se le restituya su condición de afi liado a la organización política Alianza para el Progreso. Al respecto, en la consulta del SROP se aprecia lo siguiente: Jurado Nacional de Elecciones 3.2. Revisados los antecedentes del referido registro, se advierte que, el 14 de marzo de 2022, a las 12:13:00 horas, se presentó, ante la mesa de partes virtual (MPV), un escrito a nombre del señor recurrente solicitando su renuncia de a fi liación a la organización política Alianza para el Progreso. En dicho escrito, se visualiza una fi rma y huella dactilar que le pertenecerían, conforme se puede observar en la siguiente imagen: Jurado Nacional de Elecciones 3.3. Sin embargo, el señor recurrente alega que dicha solicitud de renuncia no fue presentada por él, sino por otro, que ha suplantado su identidad y falsi fi cado su fi rma. Para acreditar sus a fi rmaciones remite la denuncia que interpuso ante la comisaría PNP de Vitarte, provincia y departamento de Lima, realizada el 26 de abril de 2022; asimismo, adjunta su declaración jurada de no haber renunciado a la organización política Alianza para el Progreso, certi fi cada ante don Paúl Jhon Hinojosa Carrillo, notario público de Lima, en la misma fecha. 3.4. Como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo Nº 058-2022-PCM 6 por las graves circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia del virus SARS-CoV-2 (COVID 19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para mantener las medidas preventivas y el cumplimiento de las normas de convivencia social dispuestas. 3.5. Así las cosas, las condiciones sanitarias que afronta el Perú exigieron y exigen la adopción de medidas institucionales que –en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional– permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso. 3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 31170 (ver SN 1.7.), el JNE tiene implementada la MPV a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones. 3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales. 3.8. Ahora, el señor recurrente alega que la solicitud de renuncia a la organización política Alianza para el Progreso, del 14 de marzo de 2022, no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad falsifi cando su fi rma y huella dactilar. 3.9. Si bien el Pleno del JNE, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de las fi rmas y huellas dactilares, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues a diferencia de otros casos, no es un tercero quien ha cuestionado la autenticidad de la fi rma, huella dactilar y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado quien niega de manera categórica su autoría. 3.10. En ese sentido, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud