TEXTO PAGINA: 38
38 NORMAS LEGALES Martes 6 de diciembre de 2022 El Peruano / para la veri fi cación de la identidad digital de una persona, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de Gobierno Digital, conforme a lo cual el JNE ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado por la DRET en su informe, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personalísimos, como los son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de veri fi cación del DNI, esto para realizar la veri fi cación a través de un servicio web y, si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos. 7. Ahora bien, si los referidos datos personales han sido obtenidos por un tercero de manera irregular para presentar un documento apócrifo, como señala el señor recurrente, ello conllevará un proceso de investigación por parte de las autoridades correspondientes; esta no es la vía idónea para establecer los supuestos de falsi fi cación o suplantación de identidad, lo cual debe ser dilucidado en el marco de un proceso judicial. 8. Por consiguiente, en este fuero no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el señor recurrente, dado que, en el marco de un proceso electoral, este Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos electorales, establecidos en el cronograma electoral. Realizar la investigación y la actividad probatoria que solicita el señor recurrente excede los límites de celeridad con el que este órgano colegiado debe tramitar y emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación materia de análisis. 9. Cabe precisar, además, que sobre el escrito de renuncia recae la presunción de veracidad, prevista en el literal g del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, por el cual “[s]e presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario”. 10. De ahí que esta presunción no puede considerarse desvirtuada por la sola alegación del señor recurrente sobre la suplantación de su identidad, dado que ello no se encuentra acreditado ni con medios de prueba ni aun indicios que corroboren tal versión, y del mismo modo, su denuncia presentada ante la PNP, que contiene, igualmente, su propia declaración no corroborada con otro medio de prueba, todo lo cual será objeto de evaluación y trámite en la instancia correspondiente. 11. Por lo que, de acuerdo con el informe proporcionado por la DRET, en el que se detalla que el escrito de renuncia ha sido presentado por el usuario con DNI Nº 10600955 –que corresponde al señor recurrente–, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de su persona y otorgarle un usuario, no resulta amparable lo solicitado por el señor recurrente. 12. Por otra parte, el señor recurrente señala que han sido vulnerados sus derechos de participación política y a ejercer derecho político a través de organizaciones políticas, al haberse dado trámite a una solicitud de renuncia apócrifa que fue presentada por otra persona, que ha suplantado y falsi fi cado su fi rma; sin embargo, como se ha desarrollado líneas arriba, tal extremo no se encuentra acreditado. Por lo que el registro de la renuncia de a fi liación presentada a través de la MPV del JNE permanece incólume y el trámite que se le dio a este no se encuentra revestido de las causas de nulidad del acto administrativo que invoca el señor recurrente, como lo son la contravención a la Constitución o la con fi guración de una infracción penal. 13. Por tales consideraciones, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente, y, consecuentemente, confi rmar la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Alianza para el Progreso, en el trámite de renuncia de a fi liación (Expediente administrativo Nº 0006224-2022). Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Oscar Benavides Majino; y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Alianza para el Progreso, en el trámite de renuncia de a fi liación (Expediente administrativo Nº 0006224- 2022), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. S.SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Expediente Nº 0006224-2022 2 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/A fi liado/Index 3 Aprobado por Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario o fi cial El Peruano . 4 Publicada el 21 de abril de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 5 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 6 Publicado en el diario o fi cial El Peruano el 26 de mayo de 2022. 2131993-1 Revocan el Acuerdo de Concejo N° 001- 2022/CMDPN de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0931-2022-JNE Expediente Nº JNE.2022000379 PUNTA NEGRA - LIMA - LIMAVACANCIAAPELACIÓN Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Julia Ibet Tataje Taboada, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora alcaldesa), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2022/CMDPN, del 12 de enero de 2022, que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo de Concejo Nº 037-2021/CMDPN, del 9 de noviembre de 2021, que aprobó su vacancia por la causa establecida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2021090884. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTESSolicitud de vacancia1.1. Con el escrito presentado el 5 de setiembre de 2021 ante el Jurado Nacional de Elecciones (Expediente Nº JNE.2021090884), doña Vertina Cueva Mendoza (en adelante, señora solicitante) pidió el traslado de su solicitud de vacancia –dirigida contra la señora alcaldesa– al Concejo Distrital de Punta Negra, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. Para ello sostuvo lo siguiente: a) La señora alcaldesa viene contratando a sus amistades y parientes, con lo cual se vulnera el numeral 9 del artículo 22 de la LOM; y, el numeral 1 del artículo 11 del Reglamento Interno de la Municipalidad Distrital