TEXTO PAGINA: 47
47 NORMAS LEGALES Martes 6 de diciembre de 2022 El Peruano / en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en las sesiones extraordinarias de concejo, del 28 de abril y 26 de mayo de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.6.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la materia de controversia. Análisis de la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada 2.4. De acuerdo con los pedidos de vacancia, se le atribuye al señor alcalde haber donado a favor de la Comunidad, representada por su presidente don Valerio (quien es su amigo, personal subordinado y a fi liado de su partido político), los bienes adjudicados en favor de la Municipalidad Provincial de Urubamba por la Intendencia de Aduanas de Tacna, sin que se cumpla el procedimiento de aceptación y aprobación de la disposición de dichos bienes por parte del citado concejo municipal. 2.5. A efectos de determinar si el señor alcalde incurrió en la causa de vacancia por infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.2 y 1.4.), corresponde evaluar la con fi guración secuencial de los elementos de la causa invocada, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.8. y 1.9.). 2.6. Con relación al análisis del primer elemento, esto es, la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, debe señalarse que para la demostración de un vínculo contractual entre dos partes no ha de exigirse la celebración de un documento formal o escrito, sino únicamente la constatación de las prestaciones que recíprocamente se deben cada una de ellas. Por otro lado, es imprescindible que el contrato municipal al que se re fi ere la causa debe tener por objeto bienes cuya titularidad sea de la municipalidad de la que el alcalde o el regidor es parte integrante . 2.7. De conformidad con el artículo 1621 del Código Civil (ver SN 1.5.), de aplicación supletoria al presente caso, por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien. Por su parte, el numeral 20, del artículo 9 de la LOM (ver SN 1.1.) establece que corresponde al concejo municipal aceptar las donaciones, legados, subsidios o cualquier otra liberalidad. 2.8. De la revisión de los actuados, se tiene que conforme a la Resolución de O fi cina de Soporte Administrativo de la Intendencia de Aduana de Tacna, del 31 de enero de 2020, se adjudicó a favor de la entidad municipal diversos bienes en atención a la solicitud efectuada por el señor alcalde, conforme al O fi cio Nº 1349-2019-MPU/A, del 10 de diciembre de 2019, con lo que se corrobora la existencia de una donación a favor de la corporación edil, y respecto de la cual, según re fi eren los señores recurrentes, el señor alcalde dispuso de estos a través de la donación a determinadas comunidades campesinas, siendo una de ellas la Comunidad Campesina Suttoc y Pacchac, representada por don Valerio, su presidente. 2.9. De la donación celebrada entre la Comunidad y la entidad edil, corresponde veri fi car si tuvo por objeto bienes municipales: así, se tiene que los bienes adjudicados por la Intendencia de Aduana de Tacna no han sido aceptados por el concejo municipal para que sean considerados bienes municipales (ver SN 1.1. y 1.3.), conforme se aprecia de las actas de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal (virtual), del 20 de mayo de 2020, y de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal (virtual), del 30 de junio de 2020. Este hecho, además, ha sido reconocido por los señores recurrentes en sus solicitudes de vacancia y sus recursos de apelación presentados, y con fi rmado, en las sesiones extraordinarias del 28 de abril y 26 de mayo de 2021, por los miembros del referido concejo municipal; por lo que el contrato (donación a la Comunidad Campesina Suttoc y Pacchac) materia en cuestión adolece de una característica fundamental para la con fi guración de la causa de vacancia descrita en el artículo 63 de la LOM, esto es, que no tiene por objeto un bien municipal. 2.10. Por tanto, ante la ausencia de un contrato que tenga por objeto la entrega de un bien municipal, como primer elemento de la causa de vacancia de infracción a las restricciones de contratación, se concluye que la conducta que se atribuye al señor alcalde es atípica, pues no se adecúa a los presupuestos establecidos para su confi guración. En esa medida, toda vez que los elementos constitutivos de la causa de vacancia son sucesivos y concurrentes, carece de objeto seguir con el análisis de la presencia de los dos elementos restantes. 2.11. Sin perjuicio de ello, es pertinente resaltar que el hecho de que no se haya incurrido en la causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración, no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular de las autoridades municipales, en el procedimiento de adjudicación de los bienes otorgados por la Intendencia de Aduanas de Tacna y su posterior disposición; en ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos cometidos, serán otros organismos quienes se encarguen de evaluarlos, por lo que, atendiendo a lo indicado por los señores recurrentes en el presente procedimiento, se debe remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por don Francisco Escobar Yump y doña Juana Rosa Morales Bautista; y, en consecuencia, CONFIRMAR los Acuerdos de Concejo Municipal N. os 025 y 035-2021/CM/MPU., del 28 de abril y 26 de mayo de 2021, respectivamente, que rechazaron las solicitudes de vacancia presentadas en contra de don Luis Alberto Valcárcel Villegas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes según sus atribuciones, de conformidad con lo expuesto en el considerando 2.11. del presente pronunciamiento. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Se adjudicó los siguientes bienes: calzados (zapatillas de diferentes tallas, para hombres, mujeres y niños), prendas de vestir (chompas, chalecos,