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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 78

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Martes 6 de diciembre de 2022 El Peruano / Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la causa de vacancia2.2. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.3.), tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten , a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.3. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0849-2021-JNE, Nº 0866-2021-JNE y Nº 0871-2021-JNE, del 25 de setiembre, 15 y 21 de octubre de 2021, respectivamente, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha reiterado que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia . b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad, y su posición o actuación como persona particular. 2.4. Cada elemento es condición para la existencia del siguiente. Análisis de la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada 2.5. La señora alcaldesa re fi ere que el Concejo Municipal de Punta Negra no fundamentó su decisión con medios probatorios idóneos, por lo que no se habría aplicado adecuadamente la norma invocada para vacarla; esto es, haber infringido las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. 2.6. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, para determinar que se ha con fi gurado la causa imputada, se debe acreditar, de manera fehaciente, los elementos descritos en el considerando 2.3. de la presente resolución, a partir de los hechos atribuidos a la señora alcaldesa. 2.7. Con relación al primer elemento , esto es, la existencia de un contrato, debe señalarse que para la demostración de un vínculo contractual entre dos partes no ha de exigirse la celebración de un documento formal o escrito, sino únicamente la constatación de las prestaciones que recíprocamente se deben cada una de ellas. Por otro lado, es imprescindible que el contrato municipal al que se re fi ere la causa debe tener por objeto bienes cuya titularidad sea de la entidad edil de la que el alcalde o el regidor sea parte integrante. 2.8. En el presente caso, se atribuye a la señora alcaldesa contratar a doña Yvón como subgerenta de Fiscalización y Control, a doña Rocío como gerenta de Asesoría Jurídica, a don Alfredo como subgerente de Serenazgo y a don Kelwin como subgerente de Planeamiento, Presupuesto y Racionalización; esto es, se les designó en cargos de con fi anza a través de resoluciones de alcaldía. Asimismo, es materia de cuestionamiento la contratación de doña Kely como asistente administrativa de la Subgerencia de Serenazgo, doña Gina como coordinadora de Participación Vecinal, doña Yolanda como locadora de servicios en la Jefatura de la Demuna y don David como especialista y analista en el área de Logística. 2.9. En ese sentido, se acredita la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la entidad edil –representada por la señora alcaldesa– y las personas designadas en cargos de con fi anza, mediante resoluciones de alcaldía. Por tanto, conforme al criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.6), cuando se solicita una vacancia por la causa invocada, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero (sea que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna), no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, siempre y cuando se veri fi quen los otros dos elementos restantes. Ello es así porque en un pedido de vacancia lo que se está cuestionando es que la autoridad edil, a través de este tercero, haya inobservado la norma de restricciones de contratación, máxime si, como se ha precisado anteriormente, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa o a través de una interpósita persona o un tercero. 2.10. Asimismo, es necesario precisar que obra en el expediente las órdenes de servicio de doña Kely, doña Gina, doña Yolanda y don David, como parte del Informe Nº 244-2021-SGT-GAF/MDPN, del 29 de octubre de 2021, emitido por la Subgerencia de Tesorería; el cual se encuentra como insumo del Informe Nº 305-2021-GAJ/MDPN, del 5 de noviembre de 2021, realizado por la Gerencia de Asesoría Legal. 2.11. De este modo, está acreditado el primer elemento de la con fi guración de la causa de vacancia invocada, esto es, la existencia de un contrato que tuvo por objeto bienes municipales, por lo que corresponde proseguir con el análisis tripartito. 2.12. En cuanto al segundo elemento , debe comprobarse la intervención de la autoridad y su interés en la contratación del personal citado. 2.13. Es necesario precisar que, no cualquier trato, acuerdo, designación que realice la autoridad edil con un tercero puede ser considerado como una razón su fi ciente para determinar que existe un interés particular; pues se debe evidenciar que dicha decisión bene fi cie de manera personal a la autoridad edil y consecuentemente sea ajena a los intereses de la comuna, conforme lo ha establecido la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver S.N. 1.5 y 1.6.) 2.14. Ahora bien, con relación al nombramiento de doña Yvón como subgerenta de Fiscalización y Control, doña Rocío como gerenta de Asesoría Jurídica, don Alfredo como subgerente de Serenazgo y don Kelwin como subgerente de Planeamiento, Presupuesto y Racionalización; a través de resoluciones de alcaldía, se observa que dichas designación se encuentran en el marco las funciones de la señora alcaldesa para la administración, dirección y gerencia de los órganos competentes de la estructura municipal (ver SN 1.2.). 2.15. Cabe resaltar que, de la revisión de los actuados, no se presenta medio probatorio y argumento de fuerza que acredite o induzca a deducir que la señora alcaldesa