Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 78

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Martes 6 de diciembre de 2022 El Peruano / sanción aplicable se una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. […]. En la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional 1.12. Los fundamentos 15 y 16 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC, determinan lo siguiente: 15. El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está con fi gurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver con fl ictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fi nes de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. Nº 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. Nº 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. Nº 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 6 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.13. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si la sanción impuesta a Avanza País, por la infracción establecida en el artículo 34 de la LOP, fue emitida con arreglo a derecho.2.2. Al respecto, se debe tener en cuenta que, de acuerdo al artículo 34 de la LOP (ver SN 1.2.), las organizaciones políticas deben presentar su Informe Financiero Anual, dentro de los seis (6) primeros meses contados al cierre del ejercicio anual; su incumplimiento está cali fi cado como una infracción muy grave; que amerita la imposición de una multa de entre 31 a 100 UIT. 2.3. De acuerdo al artículo 34 de la LOP, compete a la ONPE realizar la veri fi cación y el control externo de la actividad económico- fi nanciera de las organizaciones políticas (ver SN 1.2.); y de ser el caso dar inicio al procedimiento administrativo sancionador; así pues, ello exige que en la primera instancia se aplique de manera supletoria a sus normas especiales, el TUO de la LPAG, más aún si se trata de un procedimiento de tipo sancionador pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se impondrá una sanción de multa. 2.4. El señor personero alega que la muerte de su tesorero, personero legal titular y presidente, como un hecho fortuito y de fuerza mayor, que imposibilitó la presentación de su IFA 2019; por lo tanto, lo exime de responsabilidad. 2.5. Aunque es cierto que la muerte de tres de sus directivos en el marco de la pandemia por el COVID 19 entre ellos el tesorero, quien es el encargado directo de presentar el IFA 2019, es un hecho no imputable a la organización política, también lo es que, la organización política tuvo varios momentos para cumplir con las obligaciones establecidas en la LOP. 2.6. Es necesario precisar que la presentación del informe fi nanciero anual es una obligación recurrente de las organizaciones políticas, tal como lo precisa el artículo 34 de la LOP (ver SN 1.2.), el mismo que puede ser suscrito por el tesorero o el representante legal (ver SN 1.5.). 2.7. Así, conforme al artículo 34 de la LOP, la organización política tuvo como plazo los primeros seis (6) meses de 2020 para presentar su IFA 2019; no obstante, mediante Resolución Jefatural Nº 000151-2020-JN/ONPE, dicho plazo se suspendió desde el 16 de marzo de 2020 y, se extendió desde la publicación de la Resolución Jefatural Nº 000311-2020-JN/ONPE hasta el 16 de enero de 2021 (ver SN 1.2., 1.7. y 1.8.). 2.8. De lo expuesto, se deduce que la organización política tuvo un primer momento para presentar su IFA 2019, desde el 1 de enero al 15 de marzo de 2020; esto es, cuando todavía no había ocurrido el deceso del tesorero; no obstante, dicho plazo fue extendido hasta el 16 de enero de 2021, un aproximado de más de cuatro (4) meses posteriores al deceso del responsable de presentar la IFA 2019. 2.9. Es necesario resaltar que se ha señalado, en reiterada jurisprudencia 7, que las organizaciones políticas tienen el deber de colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo. 2.10. En ese sentido, tampoco se observa que la organización política haya informado oportunamente a la ONPE sobre los hechos que le imposibilitaron presentar su IFA 2019, dentro de los plazos establecidos por ley; sino todo lo contrario, presentó sus descargos y, posteriormente, su IFA 2019, esto es, una vez que fue notifi cado con el inicio del procedimiento sancionador. 2.11. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que las organizaciones políticas deben actuar con diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones; así pues, no hay medio probatorio que acredite que el fallecimiento de los directivos de la referida organización política haya sido un impedimento, sostenido en el tiempo, por el cual la organización política no pudo presentar su IFA 2019 dentro de los plazos establecidos por ley. 2.12. El señor personero cuestiona que la resolución venida en grado no ha merituado los criterios de razonabilidad establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN. 1.9.). 2.13. Por otro lado, en el presente análisis se observa que la Resolución Jefatural Nº 000680-2022-JN/ONPE se encuentra sustentada en razones de hecho y de derecho; además, se ha valorado los descargos y las actuaciones realizadas por la organización política.