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31 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de diciembre de 2022 El Peruano / regidor del Concejo Distrital de Santa Cruz, provincia de Palpa, departamento de Ica, hasta el 2 de octubre de 2022, con motivo de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. CONVOCAR a doña Angie Pamela Villagaray Cuya identi fi cada con DNI Nº 71061253, para que asuma, temporalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Santa Cruz, provincia de Palpa, departamento de Ica, hasta el 2 de octubre de 2022, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2132452-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 063-2021-MPH de la Municipalidad Provincial de Huarmey, departamento de Áncash; y dictan otras disposiciones RESOLUCIÓN Nº 4148-2022-JNE Expediente Nº JNE.2021090848 HUARMEY - ÁNCASHSUSPENSIÓNAPELACIÓN Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veintidós VISTO : en audiencia pública virtual del 22 de noviembre de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Josafat Vilca Dextre (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 063-2021-MPH, del 5 de agosto de 2021, que desaprobó su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 044-2021-MPH, del 10 de junio de 2021, que desaprobó su solicitud de suspensión en contra de don Elmer Alfonso Dueñas Espíritu, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarmey, departamento de Áncash (en adelante, señor alcalde), por la causa prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2021011529. PRIMERO. ANTECEDENTESSolicitud de traslado de suspensión (Expediente Nº JNE.2021011529) 1.1. El 22 de marzo de 2021, el señor recurrente solicitó el traslado del pedido de suspensión del señor alcalde “por votar en forma contraria a los acuerdos de la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento” —entiéndase, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1280 1, que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado con el Decreto Supremo Nº 005-2020-VIVIENDA (en adelante, TUO del D. Leg. Nº 1280)—, su Reglamento y las normas de buen gobierno corporativo, incurriendo en falta grave de acuerdo con el artículo 50 de dicha ley, concordante con el artículo 25 de la LOM. El pedido se sustentó en los siguientes argumentos: a) Con el O fi cio Nº 733-2020-SUNASS-DF, del 13 de julio de 2020, don Gustavo Olivas Aranda, gerente adjunto de la Dirección de Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - SUNASS, a través del Informe Nº 366-2020-SUNASS-DF-F, de la misma fecha, comunicó al Concejo Provincial de Huarmey la comisión de falta grave por parte del señor alcalde, establecida en el literal a) del numeral 50.3 del artículo 50 del TUO del D. Leg. Nº 1280. b) Dicha imputación se sustenta en el hecho de que a través del Acuerdo Nº 002-2020, del 11 de mayo de 2020, adoptado en la sesión de la Junta General de Accionistas de la Empresa Prestadora de Saneamiento SEDACHIMBOTE S.A. –en adelante, EPS SEDACHIMBOTE S.A.–, de la misma fecha, se acordó, por unanimidad, declarar la vacancia del cargo de director suplente representante de la sociedad civil, decisión que no respetó las exigencias y el procedimiento establecido en el Reglamento del TUO del D. Leg. Nº 1280, al haberse omitido indicar expresamente la causal de impedimento en que incurrió el director. c) Existen causales adicionales de suspensión del cargo de alcalde “fuera” de lo establecido en el artículo 25 de la LOM, siendo una de ellas lo dispuesto en el artículo 50 del TUO del D. Leg. Nº 1280. d) “Con la suscripción del Acta de Sesión de la Junta General de Accionistas, […] se con fi gura una falta grave al ejercicio del cargo del alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarmey […], al actuar como miembro […] por lo que, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 25” de la LOM. 1.2. En atención al requerimiento efectuado mediante el Auto Nº 1, del 25 de marzo de 2021, el señor recurrente con el escrito presentado el 14 de abril del mismo año, precisó que la causa de suspensión invocada en su solicitud se re fi ere al numeral 4 del artículo 25 de la LOM, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno de concejo municipal (RIC). 1.3. Mediante el Auto Nº 2, del 19 de abril de 2021, se corrió traslado de la mencionada solicitud al Concejo Provincial de Huarmey, departamento de Áncash, para que se cumpla con dar el tramite que corresponde. Dicho auto fue noti fi cado el 6 de mayo del mismo año. Descargos de la autoridad cuestionada1.4. En la Sesión Extraordinaria Virtual de Concejo Municipal Nº 01, del 10 de junio de 2021, el señor alcalde y su abogado defensor oralizaron los descargos, conforme lo siguiente: a) El 24 de junio de 2020, a través del “ACUERDO Nº 06-2020”, se declaró la nulidad del Acuerdo Nº 002-2020, del 11 de mayo de dicho año, que declaró la vacancia del director suplente representante de la sociedad civil de la EPS SEDACHIMBOTE S.A. Dicha actuación impide que se aplique la sanción prevista en el artículo 25 de la LOM. b) El RIC de la Municipalidad de Huarmey no resulta efi caz, dado que solo se ha cumplido con publicar la ordenanza municipal que lo aprueba, mas no el íntegro del texto del RIC. c) Asimismo, el referido RIC no ha tipi fi cado de manera expresa la falta grave establecida en el literal c del numeral 50.3 del artículo 50 del TUO del D. Leg. Nº 1280. d) El Informe Nº 366-2020-SUNASS-DF-F es el resultado de una fi scalización realizada por la