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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (07/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de diciembre de 2022 El Peruano / 3.9. Sin embargo, no identi fi ca el presunto contrato celebrado entre la mencionada autoridad y la comuna edil, por lo que, con base en hechos constitutivos de materia de publicidad estatal que cuenta con una vía especí fi ca y conforme a la tesis planteada por el señor recurrente, no es posible determinar la existencia de una relación contractual que tuviera como objetivo la disposición de un bien o servicio municipal, habida cuenta de que en el presente caso se alega la existencia de un afán de publicitar su nombre, apellido y cargo; sin embargo, no precisa la adquisición cuanto menos de un bien o servicio municipal por parte de la propia autoridad, ni la posición de adquirente o transferente de este, más allá de que dicha frase fuera impresa en los vehículos municipales, que presuntamente vulnerarían las normas de publicidad estatal en época electoral. 3.10. Cabe precisar que, respecto al procedimiento de publicidad estatal, en el Expediente Nº ERM.2022001350, tramitado por el JEE, obran los siguientes actuados: a. Denuncia por presunta vulneración a las restricciones de la contratación formulada por el señor recurrente en contra del señor alcalde sobre los mismos hechos que fundan el pedido de vacancia. b. Informe Nº 731-2022-RDA-CF-JEE LIMA CENTRO- JNE, del 3 de abril de 2022, emitido por don René Fernando Díaz Agudo, coordinador de Fiscalización del JEE, quien, respecto de la inclusión de la frase “Zee Corrales - Alcalde” en los referidos vehículos de la entidad, señaló que en estos no se veri fi ca la difusión de publicidad estatal, según lo establecido en el literal v del artículo 5 del Reglamento, que entiende a esta como “información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlos frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. c. Informe Nº 086-2022-MDSL-GSP/SGSC, del 4 de abril de 2022, por el cual don Ángel Miguel Tito Murillo, subgerente de Seguridad Ciudadana (e), informa que ninguna unidad asignada a dicha subgerencia lleva impresa el nombre y apellido del señor alcalde, para cuyos efectos adjunta placas fotográ fi cas. d. Resolución Nº 03221-2022-JEE-LICN/JNE, del 7 de abril de 2022, que admite a trámite el procedimiento sancionador contra el señor alcalde sobre publicidad no reportada por la Municipalidad Distrital de San Luis difundida en el periodo comprendido entre el 23 de febrero al 23 de marzo del año en curso en redes sociales ( Facebook ) y no así lo relativo a los vehículos municipales. De ahí que se veri fi ca que los hechos atribuidos como presunta infracción a las normas de publicidad estatal ya fueron objeto de conocimiento y pronunciamiento por parte del JEE, como órgano competente sobre la materia conforme a lo establecido en el Reglamento, no correspondiendo a este órgano electoral la emisión de pronunciamiento sobre dicha materia, más aún, si tales hechos no resultan constitutivos del primer elemento de la causa de vacancia invocada. 3.11. Por otro lado, se alega que el señor alcalde usó indebidamente los bienes municipales para publicitarse políticamente y publicitar su campaña electoral de reelección como teniente alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, por la organización política Avanza País - Partido de integración Social, en el marco de las elecciones internas con la fi nalidad de postular como candidato en las ERM. Al respecto, aunque se acredita que el señor alcalde fue inscrito como precandidato para postular en las mencionadas elecciones, conforme se verifi ca de la Plataforma Electoral 3, dicha actuación no supone la existencia de un contrato sea sobre servicio de publicidad entre la entidad edil y la autoridad cuestionada, o esta y un tercero sobre transferencia o adquisición de un bien o servicio municipal; y, a partir de ahí, determinar la existencia del interés propio o directo, habida cuenta de que para ello resulta necesario contar con elementos objetivos idóneos que lleven a este Supremo Tribunal Electoral a la certeza del hecho, no siendo su fi ciente la existencia de conjeturas que lleven a la duda o probabilidad de su existencia, máxime si respecto al hecho objeto de análisis no existe alegación alguna respecto a la posición dual, esto es, de transferente y adquirente de la autoridad cuestionada en determinada relación patrimonial. 3.12. Adicionalmente, se debe indicar, que aun cuando de las fotografías y vídeos aportados por el señor recurrente se observa el nombre, apellido y cargo del señor alcalde, no se veri fi ca alusión alguna sobre campaña electoral por determinada organización política, tampoco resulta posible veri fi car la fecha en que habrían sido capturadas o grabadas, porque esta no se hace constar en las imágenes y vídeo contenidos en el CD adjunto a la solicitud de vacancia más allá de la fecha en la que se habría grabado el contenido en dicho dispositivo, en esa medida, no se puede determinar si este fue prexistente o no a su postulación como precandidato y si fue efectuada para tales fi nes, lo que resta consistencia a la tesis planteada por el señor recurrente. 3.13. En ese sentido, al no corroborarse fehacientemente la existencia de un contrato sobre bienes o servicios municipales donde haya intervenido el señor alcalde como persona particular o a través de tercero vinculado a él, toda vez que únicamente existe, la alegación del ploteo del nombre, apellido y cargo de la citada autoridad en dos vehículos municipales, no se tiene por con fi gurado el primer elemento –existencia de un contrato– del test aplicable a la causa de vacancia por restricciones de contratación. Asimismo, dado que los tres requisitos que con fi guran la causa son secuenciales, carece de objeto continuar con el análisis del segundo presupuesto. Hecho 2: Uso de la página o fi cial de Facebook de la Municipalidad Distrital de San Luis con fi nes políticos y publicidad estatal 3.14. Se atribuye al señor alcalde incurrir en infracción a las restricciones de la contratación, porque, desde el 31 de diciembre de 2021, se observa que en todas las publicaciones de servicios ediles realizadas en el página ofi cial de Facebook de la Municipalidad Distrital de San Luis, se incluyen los siguientes datos: “Zee Carlos Corrales” “alcalde”, con la fi nalidad de publicitarse políticamente, así como a su campaña de reelección como teniente alcalde, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Internas 2022, lo cual afecta el presupuesto estatal e incurre en infracción a la publicidad estatal en proceso electoral, al hacer uso indebido de los bienes municipales. 3.15. Sobre la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, el señor recurrente señala que este se encontraría acreditado con el uso indebido de bienes cuanti fi cables económicamente constituidos por la remuneración del personal contratado para la Subgerencia de Imagen Institucional y Participación Vecinal que estuvo a cargo del manejo de la plataforma virtual de la entidad, en las que se efectuaron las publicaciones con la inclusión de la frase “Zee Corrales - Alcalde”, para bene fi ciarlo al publicitarlo políticamente y a su campaña de reelección. 3.16. Al respecto, de la revisión de los actuados, este órgano electoral advierte que no existe alegación por parte del señor recurrente respecto de la identi fi cación de funcionario o servidor público que habría sido contratado para la Subgerencia de Imagen Institucional y Participación Vecinal para llevar a cabo el acto objeto de cuestionamiento, de ahí que no es posible advertir la existencia de una relación contractual entre la municipalidad distrital y determinada persona, o un acuerdo de voluntades entre el señor alcalde y esta, cuyo objeto recaiga sobre bienes o servicios municipales, porque, en primera instancia, no se efectúa una imputación concreta respecto de quiénes conformarían la relación contractual que constituya el objeto de control por parte del órgano revisor con sujeción a los elementos con fi gurativos de la