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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (07/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de diciembre de 2022 El Peruano / Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en las sesiones extraordinarias virtuales de concejo del 10 de junio y 5 agosto de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia suspensión y del recurso de reconsideración interpuesto por el señor recurrente, respectivamente. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.7.); sin embargo, dado que ello no altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la materia de la controversia. Sobre el procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde 2.4. Del contenido del pedido de suspensión formulado por el señor recurrente, se aprecia que atribuye al señor alcalde el supuesto de que —en su condición de representante de la Municipalidad Provincial de Huarmey, como miembro de la Junta General de Accionistas de la EPS SEDACHIMBOTE S.A.— votó a favor de la vacancia del cargo del director suplente representante de la sociedad civil de la citada EPS; conducta que se enmarcaría en la falta grave dispuesta en el artículo 50 del TUO del D. Leg. Nº 1280, concordante con el artículo 25 de la LOM. 2.5. Cabe indicar que, aun cuando, en su escrito presentado el 14 de abril de 2021, el señor recurrente indicó que la causa de suspensión invocada en su solicitud se refi ere al numeral 4 del artículo 25 de la LOM, –sin precisar la falta establecida en el RIC en que el señor alcalde habría incurrido– con su recurso impugnatorio sostiene que la mencionada autoridad incurrió en la falta grave establecida en el artículo 50 del TUO del D. Leg. Nº 1280, la cual constituye una causa de suspensión adicional, y que, por tanto, no es necesario que los supuestos establecidos como falta grave se encuentren tipi fi cados en el RIC. 2.6. Al respecto, es necesario mencionar que el numeral 50.3 del artículo 50 del TUO del D. Leg. Nº 1280 (ver SN 1.6.) detalla los casos en los que responden de manera personal los alcaldes de las municipalidades accionistas cuando actúan como miembros de la Junta General de Accionistas de la empresa prestadora pública de accionariado municipal en la que participan, o en ejercicio de su función, indicándose, además, en el último párrafo del citado artículo que estos supuestos con fi guran falta grave, correspondiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 25 de la LOM. 2.7. En ese contexto, resulta necesario señalar que el numeral 4 del artículo 25 de la LOM resulta el único supuesto de suspensión por falta grave, cuya sanción es impuesta de acuerdo al RIC, por lo que, en atención al principio de tipicidad, que rige la potestad sancionadora de la Administración pública (ver SN 1.8.), el ejercicio del cargo de alcalde o regidor no podría suspenderse por la sola aplicación del numeral 50.3 del artículo 50 del TUO del D. Leg. Nº 1280, salvo que las conductas indicadas en dicho numeral se encuentren señaladas como tal en el RIC, máxime si dicho decreto legislativo no establece el periodo de sanción a los supuestos que establece como falta grave. 2.8. Ahora, el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.4.) establece que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al [sic] reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal 5. 2.9. Al respecto, el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verifi car la concurrencia de ciertos elementos (ver SN 1.10.), siendo el primero que el RIC se haya publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM y que haya entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. 2.10. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la misma postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.11. Asimismo, conforme se ha venido señalando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.9.), la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, y conozcan las infracciones y eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas. 2.12. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser indiscutible y pleno, por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.13. En el caso de autos, mediante el O fi cio Nº 045-2022-MPH-S.G., presentado el 13 de octubre de 2022, la secretaría general de la citada comuna remitió la Ordenanza Municipal Nº 015-2009-MPH, del 24 de noviembre de 2009, que aprobó el Reglamento Interno