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38 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de diciembre de 2022 El Peruano / a. Cuando existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b. Cuando se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c. Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.3. En el considerando 3.28. de la Resolución Nº 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, que “[e]l análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente”. 2.4. Lo anterior signi fi ca que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción especí fi ca frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 2.5. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este órgano colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales, no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia. 2.6. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades. Lo único que plantea y analiza el JNE cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causa invocada por el peticionante o no. 2.7. El hecho de que, luego del análisis, este órgano colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causa de vacancia, no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, por lo que en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo), a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 3.2. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la con fi guración de la causa de infracción a las restricciones de contratación respecto a cada uno de los hechos imputados en la solicitud de vacancia interpuesta por el señor recurrente, los cuales deberán acreditarse de manera fehaciente y su fi ciente; para ello, este órgano colegiado evaluará los medios probatorios aportados en conjunto con las actuaciones e información que recabó la administración pública en virtud al principio de verdad material que preceptúa el inciso 1.3 y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.). Hecho 1: Uso de los vehículos municipales con fi nes políticos y publicidad estatal 3.3. Se atribuye al señor alcalde incurrir en infracción a las restricciones de la contratación debido a la inclusión de la frase “Zee Corrales - Alcalde” en los vehículos de placas de rodaje EUH-053 y EUH-087, de propiedad de la entidad edil y asignados al servicio de Serenazgo, a fi n de publicitarse políticamente, así como a su campaña de reelección como teniente alcalde, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Internas 2022, lo que afectó el presupuesto estatal e incurrió en infracción a la publicidad estatal en proceso electoral, al hacer uso indebido de dichos bienes municipales. 3.4. Con relación al primer elemento , esto es, la concurrencia de un contrato cuyo bien sea uno municipal, el Supremo Tribunal ha establecido en la Resolución Nº 171-2009-JNE que más allá de la nomenclatura o no que pueda poseer un contrato, debe primar para determinar su existencia el principio de supremacía de la realidad, esto es, que se entenderá que existe un contrato cuando haya un concierto de voluntades y existan de por medio prestaciones recíprocas que involucren el patrimonio municipal. 3.5. Así, para la demostración de un vínculo contractual entre dos partes , no ha de exigirse la celebración de un documento formal o escrito, sino únicamente la constatación de las prestaciones que recíprocamente se deben cada una de ellas. Por otro lado, es imprescindible que el contrato municipal al que se re fi ere la causa debe tener por objeto bienes cuya titularidad sea de la municipalidad de la que el alcalde o el regidor es parte integrante. 3.6. Del examen de veri fi cación, sobre la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, el señor recurrente señala que este se encontraría acreditado con la inscripción de la frase “Zee Corrales - Alcalde” de los vehículos de la entidad, ya que estos constituyen bienes municipales conforme a lo establecido en el artículo 56 de la LOM. 3.7. Al respecto, aunque se ha acreditado que dichos bienes muebles son de propiedad de la entidad edil conforme a los reportes emitidos por la Sunarp, no es menos cierto que para el caso de autos, no se advierte la existencia de una relación contractual en sentido amplio en el que se veri fi que la existencia de un acuerdo de voluntades de las partes que puedan reputarse como transferente y adquirente y cuyo objeto recaiga sobre bienes o servicios municipales. Ello, debido a que en el expediente no existe alegación o imputación de que el señor alcalde habría contratado con la entidad edil para la adquisición de dicho bien o la prestación de determinado servicio, y no fi gura tampoco medio probatorio idóneo que permita acreditar que la Municipalidad Distrital de San Luis o, en su defecto, la autoridad cuestionada contrató o remató obras o servicios públicos municipales, o adquirió directamente o por interpósita persona, sus bienes o servicios , en contravención de lo dispuesto por el artículo 63 de la LOM. 3.8. Por el contrario, el recurrente busca probar la infracción de la referida prohibición sobre la base de un supuesto de vulneración de las normas de publicidad estatal debido al uso indebido de bienes municipales al imprimir en los vehículos su nombre, apellido y cargo. Así, señala que la intervención del señor alcalde se funda en la obligación de cautelar los bienes e intereses municipales debiendo respetar las normas electorales, en especí fi co en el Reglamento, y que existiría un con fl icto de intereses dado que incurrió en infracción a las normas de publicidad estatal e inobservó el adecuado uso de los bienes municipales.