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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (07/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de diciembre de 2022 El Peruano / causa de vacancia atribuida a la autoridad edil, amplia y consistentemente desarrollada por la jurisprudencia del Supremo Tribunal Electoral. 3.17. Cabe precisar que aunque en atención a los principios de verdad material e impulso de o fi cio recogidos en el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), correspondería al Concejo Distrital, en ejercicio de sus potestades probatorias, incorporar informes que permitan individualizar a los servidores adscritos a la citada subgerencia y que participaron en las publicaciones cuestionadas efectuadas en la página electrónica de la entidad, así como los respectivos contratos y los documentos que constituyan el expediente para su selección, no es menos cierto que el señor recurrente no ha señalado cual habría sido el interés propio o directo del señor alcalde para contratar con determinada persona. Es decir, bajo los términos jurisprudenciales, no se veri fi ca la existencia de alguna razón objetiva a través de la cual se pueda concluir que entre el señor alcalde y determinado trabajador -aun no individualizado- exista una relación de consanguinidad o a fi nidad que conlleve a concluir la existencia de un interés en contratar especí fi camente a este ni que exista alguna relación de carácter contractual, es decir, que sea deudor o acreedor del señor alcalde, por lo que resultaría ino fi cioso la devolución de los actuados a fi n de que pueda incorporarse los contratos del personal de la Subgerencia de Imagen Institucional y Participación Vecinal. 3.18. Sin perjuicio de lo dicho, de la evaluación en conjunto del contenido de la solicitud de vacancia así como los argumentos esbozados en la sesión extraordinaria de concejo y el presente recurso de apelación, se advierte que lo que en buena cuenta cuestiona el señor recurrente es la utilización del nombre, apellido y cargo del señor alcalde en la publicidad estatal de la citada municipalidad a través de las red social Facebook , para presuntamente bene fi ciarlo con la publicidad de la campaña de relección en el marco de las Elecciones Internas 2022, como conducta constitutiva infractora de las normas de publicidad estatal en proceso electoral, para cuyo efecto adjunta las capturas de pantalla del FanPage ofi cial de la entidad edil respecto de banners difundidos el 25 y 26 de febrero, 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 27, 28 y 29 de marzo de 2022. 3.19. Sin embargo, al no haberse identi fi cado el presunto contrato celebrado entre la autoridad cuestionada y un tercero vinculado a este, no resulta posible, para el caso concreto y conforme a la tesis planteada, la subsunción del hecho (inclusión de nombre, apellido y cargo del señor alcalde en la publicidad de entidad) en el supuesto fáctico de un contrato (acuerdo de voluntades y prestaciones recíprocas) sobre un bien municipal, elemento con fi gurativo de la causa de vacancia, porque no se advierte que el señor alcalde haya contratado, rematado obras y servicios municipales ni mucho menos se ha constatado que dicha autoridad municipal haya adquirido bienes municipales, más allá de la alegada infracción a la vulneración de las normas sobre publicidad estatal. 3.20. Cabe indicar que el uso de frases o denominaciones que acompañen a la información de la entidad en documentos, avisos, carteles, o en cualquier medio, no constituye una actividad ilícita por sí misma. Sin embargo, dado la convocatoria del proceso de las ERM 2022, dicha actividad se encuentra sujeta al cumplimiento de determinado procedimiento y observancia de reglas tenientes a garantizar la adecuada publicidad de conformidad a las disposiciones establecidas en el Reglamento. 3.21. Así, respecto al procedimiento de publicidad estatal, en el Expediente Nº ERM.2022001350, el JEE emitió la Resolución Nº 04480-2022-JEE-LICN/JNE, del 21 de abril de 2022, por la cual, declaró que no hay mérito para continuar con el procedimiento sancionador respecto de la publicidad estatal efectuada en las redes sociales sobre los mismos hechos que sustentan el presente pedido de vacancia, dispuso el archivo del expediente y exhortó al señor alcalde para que en lo sucesivo observe el cabal y oportuno cumplimiento de las normas que regulan la publicidad estatal en periodo electoral.3.22. De ahí que se veri fi ca que los hechos atribuidos como presunta infracción a las normas de publicidad estatal ya fueron objeto de conocimiento y pronunciamiento por parte del JEE, como órgano competente sobre la materia conforme a lo establecido en el Reglamento, no correspondiendo a este órgano electoral la emisión de pronunciamiento sobre dicha materia, más aún, si tales hechos no resultan constitutivos del primer elemento de la causa de vacancia invocada a fi n de favorecerlo a través de la publicidad de su campaña de reelección, y que el señor recurrente ha señalado que desde el 31 de diciembre de 2021, esto es, antes de la convocatoria al proceso de las ERM 2022, efectuado mediante Decreto Supremo Nº 001-2022-PCM, del 4 de enero de 2022, en todas las publicaciones de servicios ediles realizadas en el página o fi cial de Facebook de la Municipalidad Distrital de San Luis, se publican los siguientes datos: “Zee Carlos Corrales” “alcalde”, por lo que no se logra acreditar la tesis establecida respecto al aprovechamiento para fi nes políticos en el marco de su postulación en las elecciones internas de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social. 3.23. En ese sentido, al no corroborarse fehacientemente la existencia de un contrato sobre bienes o servicios municipales donde haya intervenido el señor alcalde como persona particular o a través de tercero vinculado a él, toda vez que únicamente existe, la alegación de la inclusión del nombre, apellido y cargo de la citada autoridad en publicaciones efectuadas en la página o fi cial de Facebook de la entidad edil, no se tiene por con fi gurado el primer elemento –existencia de un contrato– del test aplicable a la causa de vacancia por restricciones de contratación. Además, dado que los tres requisitos que con fi guran la causa son secuenciales, carece de objeto continuar con el análisis del segundo presupuesto. 3.24. Por las consideraciones expuestas, al no verifi carse la con fi guración concurrente de los elementos de la causa atribuida al señor alcalde, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. 3.25. Sin perjuicio de ello, es pertinente resaltar que el hecho de que no se haya incurrido en la causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración, no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular de las autoridades municipales sobre los parámetros de publicidad municipal; en ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos cometidos, resulta necesario remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias. 3.26. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Suárez Chávez; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 014-2022-MDSL/C, del 30 de mayo de 2022, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Zee Carlos Corrales Romero, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luís, provincia y departamento de Lima, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. REMITIR a la Controlaría General de la República copias de los actuados a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones conforme a lo señalado en el considerando 3.25 de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.