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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (08/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 130

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2022 El Peruano / de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.9.); así, los medios probatorios ofrecidos por la señora recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.10. Por otro lado, con respecto a los contratiempos y errores tecnológicos involuntarios, que argumenta la señora recurrente, es propio de su proceder, por cuanto debió realizar la lectura del Manual del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), el cual se encuentra dentro del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones. 2.11. Asimismo, es necesario establecer que las organizaciones políticas, como las que representa la señora recurrente, son instituciones que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, observando cabalmente las obligaciones previstas por las normas electorales, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este órgano electoral 5. 2.12. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Michelee Bárbara Flores Pérez, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00206-2022-JEE-MAYN/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Laura Agustina Manihuari Vigay, don Ílber Coquinche Noteno, doña Demira Jipa Mashucuri, don Golber Canelos Papa y doña Lina Coquinche Pelileo, candidatos a regidores N. os 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente, para el Concejo Distrital de Torres Causana, provincia Maynas, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Anexo 1: Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la veracidad del contenido del formato único de Declaración Jurada de Hoja de Vida. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 5 Resoluciones Nº 0365-2021-JNE, Nº 1154-2018-JNE, Nº 1152-2018-JNE, entre otras. 2132525-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00665-2022- JEE-CHYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2440-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024354 SAÑA - CHICLAYO - LAMABAYEQUEJEE CHICLAYO (ERM.2022006551)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00665-2022-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Roberto Andres Yep Burga, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Saña, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 8 de julio de 2022, el JEE emitió la resolución citada en el visto, declarando, en el artículo segundo, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. Esto por cuanto el JEE advirtió que aquel ha sido condenado en calidad de autor, por el delito de peculado doloso; lo que le impide postular como candidato en las ERM 2022, conforme al literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 20 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00665-2022-JEE-CHYO/JNE, en el extremo que se declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato y bajo los siguientes términos: a) El JEE incurre en error al considerar que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03338-2019-PA/TC (caso de Rolando Solis) no es vinculante, por cuanto en el punto tercero de la parte resolutiva de la citada sentencia el Tribunal Constitucional, conforme a sus facultades previstas en el artículo 55 del Código Procesal Constitucional exhortó al Jurado Nacional de Elecciones para que no vuelvan a incurrir en las acciones y omisiones que motivaron la interposición de la demanda. b) La Resolución 39 emitida por el Poder Judicial, que dispone tener por no pronunciada la condena y declarar por extinguida la pena de inhabilitación, si bien data del 15 de enero de 2018, lo cierto es que el periodo de prueba ha sido cumplido el 24 de junio de 2014, fecha en la que aún no se encontraba vigente la Ley Nº 30717; por lo que debe entenderse que la rehabilitación automática ha operado desde el 24 de junio de 2014.