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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (08/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 130

TEXTO PAGINA: 83

83 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2022 El Peruano / CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.2. Los numerales 28.7 y 28.10 del artículo 28 prescriben: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]28.10 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […].SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar las observaciones relativas a: i) la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula don Víctor Percy de la Cruz Torrealva, candidato a alcalde; y ii) la licencia sin goce de haber de don Alejandro Percy Achamizo de la Cruz. 2.2. De la revisión de autos, se observa que el JEE requirió la subsanación de requisitos exigidos en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción y en la LEM; esto es, la acreditación de los dos (2) años de domicilio y el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. Ahora bien, el señor recurrente alega que se declaró improcedente la inscripción de los señores candidatos, toda vez que los Anexos 1 y 2 fueron suscritos en fecha anterior a la DJHV y que dicho argumento no atiende criterios de proporcionalidad. 2.4. No obstante, se observa que con el escrito de subsanación se levantó la observación a los señores candidatos relacionada con la fecha de suscripción de los Anexos 1 y 2, lo cual es sustentado en el tercer párrafo del considerando 8.5 de la Resolución Nº 00383-2022-JEE-ICA0/JNE; por lo que corresponde desestimar dicha alegación. 2.5. Por otra parte, el señor recurrente alega que el JEE no ha tenido criterios de proporcionalidad, pues ha impuesto una restricción que vulnera el derecho a la participación política. 2.6. Sobre ello, se debe resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, las cuales en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular. 2.7. Además, los requisitos para la inscripción de candidatos han sido de conocimiento público desde antes de la convocatoria a las ERM 2022; por consiguiente, la organización política tuvo hasta dos oportunidades para presentar los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción; esto es, al momento de presentar la solicitud de inscripción y en el plazo de subsanación otorgado por el JEE. 2.8. Finalmente, se debe precisar que las organizaciones políticas deben actuar con la debida diligencia, observando estrictamente las normas electorales, pues deben actuar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en los procedimientos y actos que lleven a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Aldo Abimael Velásquez Bravo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00383-2022-JEE-ICA0/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Víctor Percy de la Cruz Torrealva y don Alejandro Percy Achamizo de la Cruz, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.