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90 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la circunscripción electoral en la que postula. 2.2. De la revisión del expediente, se tiene que la señora recurrente adjuntó al escrito de subsanación una copia de su DNI, emitido el 22 de octubre de 2021, en el que fi gura que su domicilio se encuentra ubicado en el distrito de La Unión. Además, anexa una copia de su DNI caducado, emitido el 14 de febrero de 2017, en el que indica que su domicilio está ubicado en el distrito de Veintiséis de Octubre. No obstante, cuando el JEE valoró estos documentos concluyó que los mismos no acreditaban el tiempo de domicilio, debido a que la copia del último DNI en mención acredita su domicilio en un distrito distinto al cual postula. 2.3. Asimismo, se advierte que la señora recurrente presentó con su recurso de apelación la copia del DNI del hijo menor de la señora candidata, con fecha de emisión y caducidad 3 de julio de 2019 y 25 de julio de 2025, respectivamente, el cual detalla que el domicilio del menor es el mismo que fi gura en el DNI vigente de su progenitora. 2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); así, los medios probatorios ofrecidos por la señora recurrente con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.5. Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021 y Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 –aprobado el 15 de noviembre de 2019, mediante Resolución Nº 0190-2019-JNE–, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que la señora candidata tiene como domicilio el distrito de La Unión, provincia y departamento de Piura. 2.6. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si la citada candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata domicilia en el distrito de La Unión desde el noviembre de 2019 hasta la fecha; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución en el extremo impugnado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Ashley Jamil Vera Alama, personera legal titular de la organización política Contigo Región; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00410-2022-JEE-PIUR/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Gely Portocarrero Guevara, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción de la citada candidata. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2132518-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 00354-2022-JEE-HYLS/JNE RESOLUCIÓN Nº 2269-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024550 CORONGO - ÁNCASHJEE HUAYLAS (ERM.2022016612)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de