Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (08/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 130

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2022 El Peruano / - En el Expediente Nº 06078-2009-75-1706-JR-PE-04, recayó la sentencia fi rme del 25 de julio de 2011, emitida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, por el delito de peculado doloso, que le impuso la pena de “dos años cada caso total 4 años”, en la modalidad suspendida. Encontrándose a la fache como pena cumplida y rehabilitado. 2.2. A través del escrito de subsanación del 2 de julio de 2022, el señor recurrente adjuntó las siguientes copias certi fi cadas del referido expediente: - La Resolución Nº 5 del 25 de julio de 2011, que contiene la sentencia emitida por el 5to Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que condena al señor candidato como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Zaña, e impone en total cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por tres años bajo reglas de conducta; así como dos años de inhabilitación para el ejercicio de cargo, empleo o comisión de carácter público, - La Resolución Nº 20 del 20 de octubre de 2011, que contiene la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que con fi rma la sentencia contenida en la Resolución Nº 5 del 25 de julio de 2011. - La rehabilitación Nº 39 del 15 de enero de 2018, emitida por el 6to Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, que resuelve tener por no pronunciada la condena impuesta al señor candidato y declarar extinguida la pena de inhabilitación impuesta. 2.3. En el caso materia de análisis se advierte de las resoluciones adjuntadas por el señor recurrente de que contra el señor candidato recayó una sentencia condenatoria fi rme por el delito de peculado doloso, en calidad de autor, en agravio del Municipalidad Distrital de Saña; por lo que, siendo así, este organismo colegiado comparte el criterio adoptado por el JEE, toda vez que el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.) no excluye del impedimento para postular como candidato ni aún a quienes que cuenten con resolución de rehabilitación. 2.4. Ahora bien, respecto al argumento del señor recurrente que hace referencia a que no corresponde aplicar la Ley Nº 30717, que incorpora el literal h al numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM porque esta ha sido publicada con fecha posterior (9 de enero de 2018) a la rehabilitación automática que habría operado sobre el señor candidato el 24 de junio de 2014, cabe enfatizar que nuestro ordenamiento jurídico se rige bajo la teoría de los hechos cumplidos, esto es, las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento 5. 2.5. En ese sentido, se colige que al incluir el literal h al numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM a quienes se encuentren rehabilitados, dicho impedimento para postular alcanza al señor candidato, pues se trata de impedimento permanente. 2.6. Ahora bien, respecto a los efectos vinculantes de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03338-2019-PA/TC (caso de Rolando Solís), es menester señalar que, al margen de que estos recaen únicamente sobre el caso concreto analizado en dicho expediente, la modi fi catoria introducida por la Ley Nº 30717 a la LEM tiene plena vigencia y es aplicable para el caso objeto del presente pronunciamiento. 2.7. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que contiene la referida ley, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia recaída en los en los Expedientes N.os 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC la votación emitida por los señores magistrados del Tribunal Constitucional no alcanzó para derogar la referida modi fi catoria a la LEM. De lo que se concluye que esta tiene plena vigencia, conforme al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.6.). 2.8. Dicho esto, es preciso resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.5. y 1.6.). 2.9. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.), que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada por los delitos que describe e impuesta por la autoridad penal competente. Este dispositivo guarda concordancia con el numeral 2 del artículo 23 del Pacto de San José (ver SN 1.1.). 2.10. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración Pública; así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 2.11. Por lo expuesto, se concluye que los argumentos expuestos por el señor recurrente devienen en insubsistentes; por lo que, corresponde declara infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, con fi rmar la resolución venida en grado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00665-2022-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Roberto Andrés Yep Burga, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Saña, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque(en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.