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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (30/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 256

TEXTO PAGINA: 183

183 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2022 El Peruano / credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. 1.4. El artículo 23 menciona que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia fi nal, defi nitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. En la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) 1.5. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, dispone: Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral . En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral [resaltado agregado]. 1.6. El octavo párrafo del artículo 25 establece que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”. 1.7. El numeral 5 del artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende “ por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad ”. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.8. La Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, emitida en el Expediente Nº J-2008-861, precisó que los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades o gobiernos regionales, tienen una naturaleza especial, en la medida en que atraviesan dos etapas, una administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes correspondientes. 1.9. Respecto a la causa de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, el considerando 3.7, de la Resolución Nº 0403-2022-JNE, precisó: […] para la con fi guración de esta causa basta con que se demuestre que contra la autoridad cuestionada se dictó una sentencia condenatoria, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad, siendo innecesario veri fi car si el sentenciado interpuso algún recurso extraordinario en la vía judicial. Además, su naturaleza no requiere que el concejo dilucide si la decisión de la instancia penal es correcta o no, sino, únicamente, contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial competente, a fi n de veri fi car si la autoridad cuestionada se encuentra incursa en la aludida causa de suspensión. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. SOBRE LA CAUSA DE SUSPENSION POR SENTENCIA JUDICIAL EMITIDA EN SEGUNDA INSTANCIA Respecto a la naturaleza de los procedimientos de suspensión por causa objetiva 2.1. El artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria a los procedimientos como el de autos, establece que la suspensión del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, luego de ser notifi cada la entidad edil y de comunicarse a la autoridad para los descargos. Esta norma señala también que, en caso de que se interponga recurso de apelación contra el pronunciamiento del concejo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunciará, en instancia jurisdiccional y de manera de fi nitiva, sobre el procedimiento de suspensión. 2.2. Al respecto, este órgano colegiado considera que la regulación normativa existente no ha tomado en cuenta que las causas de suspensión, contempladas en el artículo 25 de la LOM, no pueden ser equiparadas ni evaluadas de manera idéntica en lo que se re fi ere a su tramitación, en razón de que cada una de ellas posee características propias que ameritan un tratamiento particular. 2.3. Así, por ejemplo, están los procedimientos de suspensión basados en causas netamente objetivas, como son las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 25 de la LOM, esto es, suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención (prisión preventiva) y por sentencia judicial impuesta en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad , respectivamente. En tales casos, es menester considerar que la demora innecesaria en la declaración de suspensión puede alterar las actividades propias de la administración municipal. 2.4. En tal sentido, a juicio de este órgano electoral, resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de suspensión en virtud de una causa objetiva, como las descritas en el considerando anterior, se tenga que esperar inde fi nidamente un pronunciamiento del concejo municipal. 2.5. Dicha situación se agrava en situaciones como la presente en que el periodo de gobierno de las autoridades municipales está por fenecer, y la máxima autoridad de la comuna está cuestionada por una sentencia condenatoria que le impone una pena privativa de la libertad en segunda instancia. Este hecho produce incertidumbre sobre la autoridad que debe reemplazar al sentenciado, razón por la cual, en pro de los principios procesales precitados, se torna imprescindible resolver con la mayor celeridad posible la situación jurídico-electoral del alcalde cuestionado. 2.6. Por consiguiente, este órgano colegiado considera que, excepcionalmente, en el caso de las causas de declaratoria de suspensión, previstas en el artículo 25, numerales 3 y 5, de la LOM, cuando cuente con la documentación correspondiente remitida por el órgano jurisdiccional competente, se encuentra legitimado para declarar, en única y de fi nitiva instancia jurisdiccional, la suspensión de una autoridad edil. 2.7. Este criterio, aplicado en salvaguarda del principio de gobernabilidad y que tiene el propósito de preservar el normal desarrollo de las funciones propias de las entidades municipales, ha sido adoptado excepcionalmente por el Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 3327-2018-JNE, Nº 3444-2018-JNE y Nº 3557-2018-JNE.