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187 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2022 El Peruano / el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. SOBRE LA NATURALEZA DE LOS PROCESOS DE VACANCIA Y SUSPENSIÓN POR CAUSA OBJETIVA 2.1. Conforme al artículo 23 de la LOM –de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión–, la vacancia o suspensión del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, luego de tomar conocimiento de los hechos que originaron la respectiva causa y de comunicarse a la autoridad cuestionada para que ejerza su derecho de defensa. Esta norma señala también que, en caso de que se interponga recurso de apelación contra el pronunciamiento del concejo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunciará, en instancia jurisdiccional y de manera de fi nitiva. 2.2. Al respecto, este órgano colegiado considera que la regulación normativa existente no ha tomado en cuenta que las causas de vacancia y suspensión, contempladas en los 22 y 25 de la LOM, no pueden ser equiparadas ni evaluadas de manera idéntica en lo que se re fi ere a su tramitación, en razón de que cada una de ellas posee características propias que ameritan un tratamiento particular. 2.3. Así, por ejemplo, están los procesos de vacancia y suspensión basados en causas netamente objetivas, como son las previstas en los numerales 1 (muerte) y 6 (condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad) del artículo 22 de la LOM, y de suspensión, previstas en los numerales 3 (por el tiempo que dure el mandato de detención) y 5 (por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad) del artículo 25 del mismo cuerpo normativo. 2.4. En tales casos, es menester considerar que la demora innecesaria en la declaración de vacancia o suspensión puede alterar las actividades propias de la administración municipal, pues su comprobación está supeditada únicamente al pronunciamiento de la entidad competente, que demuestre el hecho constitutivo de la causa. 2.5. En tal sentido, a juicio de este órgano electoral, resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de suspensión en virtud de una causa objetiva, como las antes descritas, se tenga que esperar inde fi nidamente la remisión de la documentación del procedimiento seguido en instancia municipal , entre ellos, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 2.6. Dicha situación se agrava en situaciones como la presente en que el periodo de gobierno de las autoridades municipales está por fenecer, y la máxima autoridad de la comuna está cuestionada por una sentencia condenatoria que le impone una pena privativa de la libertad en segunda instancia. Este hecho produce incertidumbre sobre la autoridad que debe reemplazarlo, razón por la cual, en pro de los principios procesales citados en el considerando precedente, se torna imprescindible resolver con la mayor celeridad posible la situación jurídico-electoral de la autoridad cuestionada. 2.7. Por consiguiente, este órgano colegiado considera que, excepcionalmente, en el caso de las causas de declaratoria de vacancia o suspensión, previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 22 y los numerales 3 y 5 de artículo 25 de la LOM, cuando cuente con la documentación correspondiente remitida por el órgano competente, se encuentra legitimado para revisar la legalidad de la decisión adoptada por la entidad administrativa , aun cuando no haya sido impugnada por las partes o siendo impugnada haya sido rechazada (ver SN 1.11), y de no existir pronunciamiento oportuno por parte del concejo municipal, incluso, declarar, en única y de fi nitiva instancia jurisdiccional, la vacancia o suspensión de una autoridad edil. 2.8. Este último criterio, aplicado en salvaguarda del principio de gobernabilidad y que tiene el propósito de preservar el normal desarrollo de las funciones propias de las entidades municipales e incluso regionales, ha sido adoptado, excepcionalmente, por el Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 3327-2018-JNE, Nº 3444-2018-JNE, Nº 3555-2018-JNE y Nº 0944-2021-JNE. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.), y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios elegidos por voto popular, debe veri fi car si el señor alcalde está incurso o no en la causa de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.7.). 3.2. De la revisión de la documentación proporcionada por la Corte Superior de Justicia de Arequipa se advierte que el juzgado penal competente condenó al señor alcalde por la comisión de un delito doloso con pena privativa de la libertad (Sentencia Nº 25A-2021), decisión que fue confi rmada por la Sala Penal de Apelaciones (Sentencia de Vista Nº 005-2022). Además, el referido órgano judicial también ha informado que contra la sentencia se interpuso recurso de casación 2. 3.3. Por tanto, no se encuentra acreditada la citada causa de vacancia. No obstante, no se puede desconocer que, en contra del señor alcalde, a la fecha, existe una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. En esa medida, corresponde a este órgano electoral aplicar la norma jurídica que corresponda al caso concreto, conforme al criterio de subsunción de los hechos a la norma aplicable, seguido en casos anteriores (ver SN 1.10.). 3.4. Así, el numeral 5 del artículo 25 de la LOM dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.8.). Esta causa describe el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. 3.5. De acuerdo con el tercer párrafo del artículo 25 de la LOM, la suspensión se declara hasta que no haya recurso impugnatorio pendiente de resolver y el proceso penal se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. Si la autoridad suspendida es absuelta por el órgano judicial, reasumirá el cargo, en caso contrario, el concejo debe declarar su vacancia (ver SN 1.8.). Es decir, en este último supuesto, se aplicará a la autoridad suspendida la causa de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, que señala que esta se declara cuando sobre la autoridad edil pesa una “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”. 3.6. Ello es así, pues según el texto legal, para declarar la suspensión de una autoridad, solo es necesario que la sentencia condenatoria se haya con fi rmado en segunda instancia , mientras que para que opere la vacancia no debe existir, dentro del proceso penal, recurso impugnatorio pendiente de ser resuelto por el órgano judicial. 3.7. En conclusión, cuando se trata de una sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra de un alcalde o regidor, la norma electoral prevé dos causas distintas: una para declarar la suspensión y otra para la vacancia. La primera produce la separación temporal del cargo, para lo cual solo es necesario que la sentencia condenatoria se haya expedido en segunda instancia, aunque el sentenciado haya formulado algún recurso extraordinario dentro del proceso penal; en tanto que la segunda supone el alejamiento de fi nitivo del cargo, pues ya no hay recurso pendiente de resolución. En la suspensión, en caso de ser absuelta por el órgano judicial,