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178 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2022 El Peruano / En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE) 1.3. El literal a del artículo 5 señala que es una función del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral. 1.4. El literal u del artículo 5 determina que es función de este organismo electoral declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos. 1.5. El artículo 23 dispone que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia fi nal, defi nitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. En la LOGR1.6. El numeral 3 del artículo 30 indica que el cargo de gobernador, vicegobernador y consejero regional vaca por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad . 1.7. El numeral 2 del artículo 31 señala que el cargo de gobernador, vicegobernador y consejero regional se suspende por mandato de detención derivado de un proceso penal . En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.8. El fundamento 10 de la Resolución Nº 3430-2018- JNE a fi rma: Así, considerando que existe un acuerdo [...], la posibilidad de que dicha autoridad pueda cuestionarlo, vía recurso de apelación, no ha de variar la con fi guración de la causal prevista en el artículo 25, numeral [5], de la LOM, debido a que esta es de naturaleza objetiva, ya que emana de una decisión adoptada por el Poder Judicial , este órgano electoral concluye que se debe proceder conforme al citado acuerdo que declaró la suspensión del referido burgomaestre [resaltado agregado]. 1.9. El considerando 18 de la Resolución Nº 0084- 2020-JNE, emitida en el Expediente Nº JNE.2019009780, sostiene: Ahora, si bien es cierto que el concejo distrital emitió su decisión (3 de junio de 2019) cuando solo existía sentencia emitida en segunda instancia, también lo es que, a la fecha, la referida Casación Nº 69-2019-LAMBAYEQUE (19 de julio de 2019) puso fi n al proceso penal instaurado en contra del cuestionado alcalde, y otorgó a la dicha sentencia la calidad de cosa juzgada. Ante ello, este órgano electoral, en cumplimiento de su función de administrar justicia, considera pertinente aplicar la norma jurídica que corresponde [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 2.1. Los procedimientos de suspensión y vacancia que se sustancian contra autoridades regionales y municipales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas, tal como se estableció en la Resolución Nº 464-2009-JNE. Así, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional y fi nal en los mencionados procedimientos, conforme lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica (ver SN 1.2. y 1.5.). 2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios elegidos por voto popular, debe evaluar, en cada caso concreto, si la decisión adoptada por la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley. Sobre la situación jurídica del señor vicegobernador 2.3. Con el Acuerdo Regional Nº 433-2022-GRJ/ CR, del 25 de octubre de 2022, el Consejo Regional de Junín aprobó la suspensión del señor vicegobernador por mandato de detención derivado de un proceso penal, causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.7.). Dicha decisión se adoptó –según el contenido del citado acuerdo–, en el mandato dictado en el Auto de Vista Nº 49-2022-SPATEDCF-CF-PJ, recaído en el Expediente Nº 3042-2022-94-1501-JR-PE-08, el cual no obra en autos ni fue enviado por el órgano judicial, a pesar de haberse solicitado oportunamente. 2.4. Al respecto, aun cuando no obra en los actuados la constancia que declara consentido el referido acuerdo regional, se debe considerar que la posibilidad de que dicha autoridad pueda impugnarlo no variará la confi guración de la causa de autos (ver SN 1.8.), por cuanto se trata de una de naturaleza netamente objetiva, debido a que tiene como fundamento una sentencia condenatoria emitida por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal correspondiente, y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 2.5. Posteriormente, ante la solicitud de información y copias certi fi cadas de los pronunciamientos sobre la situación jurídico-penal del señor vicegobernador, el 8º Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín informó que el señor vicegobernador se encuentra con la condición de sentenciado con pena suspendida, en el proceso seguido en el Expediente Nº 3042-2022-35-1501-JR-PE-08. Asimismo, adjuntó la Resolución Número Cinco (Sentencia de Terminación Anticipada Nº 010-2022-8VOJIP-CSJJU/-PJ), que condenó al señor vicegobernador como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho activo genérico, por lo que le impuso tres (3) años y diez (10) meses y diecinueve (19) días de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba por tres (3) años, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta. Del mismo modo, remitió la Resolución Número Seis, del 11 de noviembre de 2022, que declaró consentida la referida sentencia de terminación anticipada. Ambos pronunciamientos fueron expedidos en la misma fecha. 2.6. Ante tal contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera que resultaría contrario no solo a los principios de economía y celeridad procesal y de verdad material, sino también atentatorio contra la gobernabilidad de la entidad regional que se traslade la referida sentencia condenatoria consentida al consejo para que convoque a una sesión extraordinaria, a fi n de adoptar un nuevo acuerdo, debido a que este órgano electoral ya tomó