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46 NORMAS LEGALES Martes 18 de enero de 2022 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de enero de 2022 y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Ruth Luque Ibarra, personera legal de la organización política en vías de inscripción Nuevo Perú, por Democracia, Soberanía y Justicia (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 775-2021-DNROP/JNE. Oído: el informe oral . PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. A través del escrito presentado el 12 de enero de 2021, la señora personera solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (DNROP) el inicio del procedimiento de inscripción de la organización política Nuevo Perú, por Democracia, Soberanía y Justicia (en adelante, Organización Política en Vías de Inscripción); para lograr ello, el 14 del mismo mes y año adjuntó diversa documentación. 1.2. Mediante la Resolución N° 126-2021-DNROP/ JNE, del 10 de mayo de 2021, la DNROP observó la solicitud de inscripción, entre otros, porque la Organización Política en Vías de Inscripción no cumplió con presentar un mínimo de 65 comités provinciales, cada una con no menos de 50 a fi liados válidos y que estos se ubiquen como mínimo en 20 departamentos del país, otorgándole un plazo de noventa (90) días calendario para que subsane, entre otros, la citada observación. El pronunciamiento de la DNROP se sustentó en que, de los sesenta y seis (66) comités provinciales presentados, solo seis (6) cumplieron con tener el mínimo legal de cincuenta (50) a fi liados válidos debidamente identi fi cados y el resto no; ello conforme al Cuadro N° 2, detallado en el anexo de la Resolución N° 126-2021-DNROP/JNE, tal como se aprecia a continuación: CUADRO Nº 2 CUADRO RESUMEN DE COMITÉS PROVINCIALES Número de comités provinciales presentados 66 Número de comités provinciales con 50 o más a fi liados válidos 6 Número de comités provinciales con menos de 50 a fi liados válidos 60 Número de departamentos donde se ubican comités con 50 o más afi liados6 TOTAL OBTENIDO 6 comités provinciales con 50 o más a fi liados válidos repartidos en 6 departamentos. MÍNIMO LEGAL 65 comités provinciales con 50 o más afi liados válidos repartidos en no menos de 20 departamentos 1.3. El 24 de agosto de 2021, la Organización Política en Vías de Inscripción presentó su escrito de subsanación, a través del cual, entre otros hechos, indicó que, del total de comités provinciales observados, en 12 de ellos no ha sido posible subsanar las observaciones y que en los 48 restantes se han realizado las subsanaciones respectivas. Así también, adjuntó 15 libros de comités provinciales, que no fueron presentados con la solicitud de inscripción, conforme al cuadro siguiente: CUADRO 2: NUEVOS COMITES PROVINCIALES Nº DEPARTAMENTO COMITÉ PROVINCIAL 1 APURIMAC ABANCAY2 PUNO AZANGARO3 CALLAO CALLAO 4 AREQUIPA CAMANA 5 AREQUIPA CARABAYA6 CAJAMARCA CELENDIN7 AMAZONAS CHACHAPOYAS8 UCAYALI CORONEL PORTILLO9 ICA ICA10 MOQUEGUA MARISCAL NIETO11 AREQUIPA MELGAR12 SAN MARTIN RIOJA13 LA LIBERTAD SANCHEZ CARRION14 PIURA SAN MIGUEL15 SAN MARTIN LAMAS 1.4. Por medio de la Resolución N° 775-2021-DNROP/ JNE, del 23 de noviembre de 2021, la DNROP declaró el retiro de la solicitud de inscripción de la Organización Política en Vías de Inscripción y dio por concluido el procedimiento de inscripción, al considerar que no se cumplió con levantar la totalidad de observaciones ni la totalidad de requisitos que demanda la ley para la inscripción de un partido político. Especí fi camente, consideró que sobre la base de los resultados remitidos por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y la Dirección Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales (DNFPE), la Organización Política en Vías de Inscripción no cumplió con la exigencia “de contar con comités provinciales ubicados en no menos de cuatro quintos (4/5) de los departamentos del país y en no menos de un tercio (1/3) de las provincias, con no menos de 50 a fi liados, […] que corresponden a 65 comités provinciales ubicados en 20 departamentos del país”, pues, considera que únicamente se ha logrado acreditar 49 comités provinciales, cada uno con 50 o más a fi liados, ubicándose estos en 20 departamentos, por lo que no cumplió con la exigencia establecida en el artículo 8 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). 1.5. El 15 de diciembre de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 775-2021-DNROP/JNE, postulando como pretensión principal, que se declare la nulidad del pronunciamiento cuestionado, y como pretensión accesoria, se disponga un plazo excepcional para que se subsanen las observaciones advertidas. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl recurso de apelación se sustenta en los siguientes argumentos: 2.1. La resolución cuestionada “se encuentra viciada de nulidad, debido a que afecta de manera desproporcionada y, por ende, inconstitucional, nuestros derechos a la participación política y a la asociación, de las personas que aspiramos a constituir el partido político Nuevo Perú, por Democracia, Soberanía y Justicia”. 2.2. Es cuestionable la aplicación al caso concreto, de la Ley N° 30995 y el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas 1 (en adelante, Reglamento del ROP) “atendiendo al contexto que vive el país a causa del COVID-19 y a la regulación fl exible que se le ha otorgado a las organizaciones políticas ya inscritas para adecuarse al marco normativo vigente”. “[L]a pandemia de COVID-19 ha conllevado a que, a la fecha el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, […] haya sido comprensiblemente fl exible con las organizaciones políticas respecto a la exigencia de número mínimo de a fi liados y de comités partidarios en funcionamiento permanente, lo cual ha generado que hasta la fecha las organizaciones políticas inscritas no se encuentren obligadas a adecuarse a las exigencias que incorporó en nuestro ordenamiento jurídico la Ley N° 30995.” 2.3. Se da un tratamiento diferenciado entre las organizaciones políticas inscritas y en vías de inscripción, ya que, a nuestro juicio, no existe un fundamento válido que justi fi que dicha distinción, “lo que conlleva a que la aplicación del artículo 63 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones resulta discriminatorio e inconstitucional”, por ello “se solicita su inaplicación y que se con fi era un plazo adicional y extraordinario para subsanar la observación