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49 NORMAS LEGALES Martes 18 de enero de 2022 El Peruano / serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Los numerales 2 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), establecen que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros aspectos, para mantener y custodiar el registro de las organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de sus normas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2.2. El artículo 4 de la LOP (ver SN 1.3.) establece que la DNROP se encarga de cali fi car aquellas solicitudes sobre actos inscribibles con base en los títulos que contienen toda la documentación sobre la que se fundamenta el derecho o acto inscribible en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y que deben acreditar, de forma fehaciente e indubitable, su existencia y validez. Así también, el artículo 8 de la LOP (ver SN 1.4.) determina que las organizaciones políticas se constituyan sobre la base de comités partidarios, en el cual el Jurado Nacional de Elecciones es quien fi scaliza la composición de dichos comités. 2.3. La facultad registral atribuida a este organismo electoral, desarrollada por la LOP, ha sido complementada y reglamentada mediante el Reglamento del ROP. Precisamente, dicho documento normativo, en su artículo 60 (ver SN 1.9.), dispuso otorgar un plazo entre diez (10) y noventa (90) días calendario para la subsanación de observaciones sobre solicitudes de inscripción, de acuerdo a la observación formulada. Así también, el artículo 63 (ver SN 1.10.) estableció que, en caso no se levanten las observaciones, el órgano competente se pronuncie por el retiro de la solicitud de inscripción y la conclusión del procedimiento. 2.4. Ahora bien, la señora personera presentó su recurso de apelación invocando como pretensión impugnatoria que se declare la nulidad del pronunciamiento cuestionado y se disponga un plazo excepcional para que se subsanen las observaciones advertidas por la DNROP, relacionadas al número mínimo legal y válido de comités provinciales que debe exteriorizar su representada para lograr su inscripción. 2.5. Como cuestión inicial, se debe tener presente que de la expresión de agravios expuesta en el escrito de apelación y resumida en los antecedentes del presente pronunciamiento, este órgano electoral advierte que la Organización Política en Vías de Inscripción tácitamente reconoce que no ha cumplido con subsanar la observación formulada por la DNROP, esto es, que solo ha acreditado 49 comités provinciales en relación al número mínimo legal establecido, que es de 65, esto último, precisado en el numeral 3 del artículo primero de la Resolución N° 0136-2020-JNE (ver SN 1.11.), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la LOP (ver SN 1.4.). 2.6. Con relación a la pretensión de nulidad de la Resolución N° 775-2021-DNROP/JNE, se debe tener presente que el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) prevé las causas que pueden conllevar a declarar la nulidad de un acto administrativo. En relación a lo expuesto, si bien la señora personera invoca como causa de nulidad el numeral 1 del artículo citado, cabe precisar que no cumple con individualizar la norma o normas contenidas en la Constitución Política, leyes o reglamentos que habrían contravenido el pronunciamiento materia de cuestionamiento, conforme lo prevé dicha causa. Al respecto, si bien la Organización Política en Vías de Inscripción a través de sus alegatos –presentados de manera escrita el 7 de enero de 2022–, aduce una supuesta “desigualdad lesiva al artículo 2, inciso 2 de la Constitución”; corresponde precisar que esta inferencia lo relaciona al alegado tratamiento diferenciado entre las organizaciones políticas inscritas y las que están en vías de inscripción, referente al agravio formulado en relación a su pretensión de inaplicación del artículo 63 del Reglamento del ROP, en ese orden, debe, ser tratada en adelante, en el desarrollo de dicho agravio. 2.7. Siendo así, la referida omisión no permite a este órgano colegiado analizar un posible acto que contravenga a una norma no precisada, pues no resulta su fi ciente –bajo la causa invocada– con indicar el dispositivo habilitante que conlleve a una presunta nulidad, así como, tampoco formular de manera subjetiva, que el pronunciamiento cuestionado “se encuentra viciado de nulidad, debido a que afecta de manera desproporcionada y, por ende, inconstitucional, nuestros derechos a la participación política”, pues, esto último, debe estar plenamente corroborado con elementos objetivos, que por cierto, no se advierten de los actuados. 2.8. Por el contrario, este órgano colegiado advierte que la DNROP ha cumplido con el trámite de inscripción preestablecido, lo cual conllevó que se emita el pronunciamiento materia de cuestionamiento, en conformidad a la LOP y el Reglamento del ROP, pues, la declaración contenida en la Resolución N° 775-2021-DNROP/JNE fue emitida como consecuencia del incumplimiento –parcial– del mandato dispuesto en la Resolución N° 126-2021-DNROP/JNE, con la cual la DNROP otorgó a la Organización Política en Vías de Inscripción un plazo de noventa (90) días calendario, para que, entre otros actos, cumpla con presentar o acreditar el número mínimo legal y válido de comités provinciales, número con el cual no cumplió, esto último, incluso –como ya se sostuvo–, está reconocida tácitamente por la recurrente. 2.9. En esa línea argumentativa, es importante indicar que, conforme al numeral 1 del artículo 60 del Reglamento del ROP (ver SN 1.9.), el plazo determinado para subsanar las omisiones relacionadas al número de REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, deberán ser remitidos al correo electrónico normaslegales@ editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES FUNDADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR