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42 NORMAS LEGALES Martes 18 de enero de 2022 El Peruano / c. En el Informe Legal N° 150-2021-GA/MDL, del 18 de mayo de 2021, el gerente de Asesoría Legal, funcionario de con fi anza del señor alcalde, pretende sustentar que con las referidas cartas no se encontrarían acreditadas las causas imputadas; sin embargo, fue el propio señor alcalde quien, como regidor y como actual alcalde, contrató a su primo hermano durante enero, febrero y marzo de 2021. d. Respecto al vigésimo noveno considerando del acuerdo de concejo en mención, se reconoce taxativamente que el señor alcalde contrató a su primo hermano, en febrero de 2021, hecho no negado y reconocido por los regidores del concejo. 2.2. El 25 de octubre de 2021, el señor alcalde requirió la programación de audiencia pública, acreditó como abogado al letrado don Virgilio Isaac Hurtado Cruz y solicitó el uso de la palabra. 2.3. El 13 de diciembre de 2021, el señor recurrente designó como abogado al letrado don Víctor Raúl Dávalos Vásquez; asimismo, el 15 del mismo mes y año, acreditó como abogado al letrado don Guillermo Enrique Martín Díaz Palacios, con el fi n de que ejerza defensa conjunta el día de la audiencia, y solicitó informe oral. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM1.1. El artículo 22 prescribe las siguientes causas de vacancia: El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […]8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley. 1.2. El artículo 63, sobre restricciones de contratación, dispone: El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En la Ley N° 31299, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco 2 1.3. El artículo 1 determina: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.4. El artículo IV del Título Preliminar señala lo siguiente: Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: […] 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 1.3. Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. […] 1.11. Principio de verdad material .- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a veri fi car por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signi fi que una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público [resaltado agregado]. 1.5. El numeral 1 del artículo 10 del Capítulo II del Título I preceptúa: Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 1.6. El Capítulo 1 del Título IV, referido a los procedimientos trilaterales, regula lo siguiente: Artículo 235.- Pruebas Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 173 a 191, la administración sólo [ sic] puede prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas [ sic]. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.7. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 316-2021-JNE, se señaló lo siguiente: 2.5. De esta forma, al dilucidar la vacancia por la causal de nepotismo, se pretende comprobar si se ha transgredido, en perjuicio de la municipalidad, la prohibición de que un familiar del regidor o alcalde contrate con dicha entidad; mientras que, respecto a la causal de restricciones de contratación, se pretende determinar