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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ENERO DEL AÑO 2022 (18/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Martes 18 de enero de 2022 El Peruano / relacionada con el requisito del número mínimo de comités provinciales”. 2.4. La DNROP y la DNFPE “incumplieron la obligación contenida en el artículo 45 del Reglamento del ROP […] puesto que no se comunicó en ningún momento del trámite acerca del inicio del procedimiento de fi scalización”, tal comunicación debió de realizarse a través de la Casilla Electrónica, lo que no ha ocurrido en el presente caso. El hecho de que se haya remitido comunicación del inicio de las actividades de fi scalización al correo electrónico de la personera legal titular, no exime de la obligación de realizar dicha noti fi cación por la Casilla Electrónica. 2.5. Con el escrito del 24 de agosto de 2021, la Organización Política en Vías de Inscripción de, manera adicional, presentó 15 nuevos comités provinciales para que sean evaluados, “respecto a estos, solo ha habido una única cali fi cación, siendo observado por la DNFPE”, la cual no ha permitido subsanar dichas observaciones. Posteriormente, el 29 de diciembre de 2021, a través del Memorando N° 700-2021-DNROP/JNE –a solicitud de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones–, la DNROP adjuntó, entre otros documentos, la impresión de cuatro correos, tres de ellos remitidos por la dirección electrónica <apoyo07dnrop@jne.gob.pe> al destinatario <ruthlib44@gmail.com>, y uno, remitido por esta última, a la primera dirección electrónica. Así también, mediante escrito presentado el 4 de enero de 2022, la señora personera designó como abogado a don Gabriel Ernesto Cieza Bazán, para que la represente en la audiencia pública virtual e informe oralmente. El 7 de enero de 2022, la señora personera, por medio de su abogado, presentó sus alegatos de manera escrita, bajo similares argumentos expuestos en su escrito de apelación, agregando que, la existencia de una diferenciación en la exigencia del cumplimiento del número de comités partidarios respecto a las organizaciones políticas en vías de inscripción y las inscritas devienen en “una desigualdad lesiva al artículo 2, inciso 2 de la Constitución, por ende irrazonable y por ende, pasible de ser cali fi cada de discriminación”. Por último, con el escrito presentado el 7 de enero de 2022, la señora personera, por intermedio de su abogado, solicitó que se le otorguen facilidades técnicas en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 2 del artículo 2 determina lo siguiente: Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: […] 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. 1.2. Los numerales 2 y 3 del artículo 178 disponen: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas. 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. En la LOP1.3. El artículo 4 establece que: Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. […]Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modi fi cación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certi fi cada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. […] 1.4. El artículo 8 señala: Artículo 8.- Comités partidarios Las organizaciones políticas se organizan sobre la base de comités partidarios conformados por ciudadanos con domicilio en las localidades donde se constituyen. Los comités partidarios se constituyen mediante un acta suscrita por no menos de cincuenta (50) a fi liados debidamente identi fi cados. Los partidos políticos, al momento de su inscripción, deben tener comités partidarios en funcionamiento permanente en no menos de cuatro quintos (4/5) de los departamentos del país y en no menos de un tercio (1/3) de las provincias. Los movimientos regionales, al momento de su inscripción y durante su vigencia, deben tener comités partidarios, en funcionamiento permanente, en no menos de cuatro quintos (4/5) de las provincias del departamento. Para el caso de la Provincia Constitucional del Callao y de Lima Metropolitana, se exige la presencia de comités en no menos de cuatro quintos (4/5) de los distritos. El Jurado Nacional de Elecciones fi scaliza la composición, el número de a fi liados y el número de comités partidarios. En el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.5. El artículo 10 establece lo siguiente: Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se re fi ere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. 1.6. En el numeral 20.4. del artículo 20 prescribe: Artículo 20.- Modalidades de noti fi cación […]20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notifi cado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. 1.7. El artículo 27 determina: