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48 NORMAS LEGALES Martes 18 de enero de 2022 El Peruano / Artículo 27.- Saneamiento de noti fi caciones defectuosas 27.1 La noti fi cación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado mani fi esta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. 27.2 También se tendrá por bien noti fi cado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de noti fi cación realizada por el administrado, a fi n que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad. En el Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante, NCPC) 1.8. El primer párrafo del artículo VII del Título Preliminar determina que: Artículo VII. Control difuso e interpretación constitucional Cuando exista incompatibilidad entre la Constitución y otra norma de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. En el Reglamento del ROP1.9. El artículo 60 contempla: Artículo 60°.- Plazo para la subsanación de observaciones La DNROP otorga para la subsanación de las observaciones un plazo no menor de diez (10) ni mayor de noventa (90) días calendario, el cual se establece de acuerdo al siguiente detalle: 1. En caso de partidos políticos, es de noventa (90) días calendario si la materia de observación se re fi ere al número de integrantes del padrón de a fi liados; y de cuarenta y cinco (45) días calendario si la observación se trata de la existencia, funcionamiento y/o número de miembros de los comités partidarios. […] En caso de concurrencia de observaciones, se otorga el plazo previsto para subsanar la que corresponda a la observación que otorgue el mayor número de días. 1.10. El artículo 63 establece que: Artículo 63°.- Denegatoria de la Solicitud de Inscripción En caso no se presente el escrito de subsanación de observaciones o si presentándose este resulta insu fi ciente para levantar las observaciones o es extemporáneo, la DNROP o el Registrador Delegado se pronuncia por el retiro de la solicitud de inscripción y conclusión del procedimiento. En la Resolución N° 0136-2020-JNE 3, del 9 de marzo de 2020 1.11. En el artículo primero se dispone lo siguiente: Artículo primero .- PRECISAR en la Resolución N° 0127-2020-JNE, de fecha 24 de febrero de 2020, el texto del numeral 3 del artículo segundo, el cual queda redactado de la siguiente manera: 3. Durante las acciones de fi scalización del funcionamiento permanente de los comités partidarios, las organizaciones políticas deben acreditar: a. Partidos políticos : comités partidarios en no menos de cuatro quintos (4/5) de los departamentos del país (20) y en no menos de un tercio (1/3) de las provincias (65). En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.12. En el fundamento 22 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00175-2017-PA/TC, se señala:22. En este caso, tampoco resulta especialmente relevante el carácter autoejecutivo de la norma que se acusa de incompatible con la Constitución. Ello es así debido a que el control difuso requiere, en lo esencial, confrontar, por una parte, el signi fi cado atribuible a la regulación infralegal y, por otra, el contenido interpretado con la Constitución . Bien visto, este contraste se produce básicamente en el plano de los signi fi cados atribuidos a ambas regulaciones, lo cual no tiene relación con el carácter autoejecutivo o no de la normativa infralegal aplicable al caso [resaltado agregado]. 1.13. En los fundamentos 2, 3 y 4 de la sentencia recaída en el Expediente N° 04361-2010-PA/TC, se determina: 2. La igualdad como derecho fundamental está reconocida en el inciso 2 del artículo 2.º de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: «(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole». Como ha señalado este Colegiado, contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, “ sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación [1]” 3. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato. La igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justi fi cación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables . 4. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales: diferenciación y discriminación . En principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (cfr. Expediente N.º 0048-2004-PI/TC, Fundamento 62) 1.14. En el segundo párrafo del fundamento 19 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02132-2008-PA/TC se indica: 19. […] El juicio de relevancia que subyace al ejercicio válido del control de constitucionalidad no sólo tiene el propósito de recordar el carácter jurídico del control de constitucionalidad de las leyes, sino también se establece como un límite a su ejercicio, puesto que, como antes se ha recordado, está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 16 contempla que: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa,