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50 NORMAS LEGALES Martes 18 de enero de 2022 El Peruano / comités provinciales es de cuarenta y cinco (45) días calendario, sin embargo, en el presente caso al advertirse otras omisiones, en prevalencia de lo dispuesto en el tercer párrafo de la misma norma (ver SN 1.9.), la DNROP otorgó a la Organización Política en Vías de Inscripción un plazo total de noventa (90) días calendario, a fi n de que pueda subsanar todas las observaciones formuladas, entre ellos, presentar el número mínimo legal y válido de comités provinciales. Al respecto, se debe tener presente que en los hechos –de manera regular– se ha concedido a la impugnante el doble del plazo establecido para la subsanación de actos relacionados a los comités provinciales, hecho objetivo y trascendente, en atención a que parte de la pretensión impugnatoria de la señora personera es que, se disponga un plazo excepcional –adicional– para que se subsanen las observaciones advertidas por el órgano competente. 2.10. Del mismo modo, con relación a la alegada afectación de los derechos de participación política, cabe precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de una organización política –aún no reconocida por el ente electoral–, le otorga únicamente una expectativa sobre su inscripción y obtención de la personería jurídica ante el ROP, mas no así respecto a su posible participación en futuros procesos electorales, ya que esto último solo se otorgará siempre y cuando se observe el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como las disposiciones reglamentarias para cada tipo de elección. 2.11. Con relación a la pretendida inaplicación del artículo 63 del Reglamento del ROP, es oportuno recordar que el primer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del NCPC (ver SN 1.8.), establece que cuando exista incompatibilidad entre la Constitución Política y otra norma de inferior jerarquía se debe preferir la primera, lo que constituye un deber propio de la función jurisdiccional, dentro de la cual se encuentra la justicia electoral, siendo así, el mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes –control difuso–, está regulado para ser aplicado dentro de un proceso jurisdiccional especí fi co. 2.12. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 19 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02132-2008-PA/TC (ver SN 1.14.), determinó que está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes. De similar manera, en el fundamento 22 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00175-2017-PA/TC (ver SN 1.12.), estableció que para ejercer el control constitucional resulta necesario confrontar el signi fi cado atribuible a la regulación infralegal y el contenido interpretado con la Constitución. 2.13. En ese orden, para analizar y hacer control difuso, en principio, se requiere tener de manera clara y copulativa la norma que se considera inconstitucional y el contenido constitucional incompatible con la primera –esto es, la norma de inferior jerarquía–. Al respecto, la Organización Política en Vías de Inscripción a través de sus alegatos presentados de manera escrita, re fi ere que existe un tratamiento diferenciado entre las organizaciones políticas inscritas y en vías de inscripción –básicamente respecto a la exigencia de número mínimo de comités partidarios–, “pasible de ser cali fi cada de discriminación” indicando una presunta vulneración al numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), es decir, al derecho a la igualdad ante la Ley. 2.14. En relación al derecho fundamental expuesto –conforme a los fundamentos 2, 3 y 4 de la sentencia recaída en el Expediente N° 04361-2010-PA/TC (ver SN 1.13.)–, el Tribunal Constitucional, mani fi esta que, la igualdad ante la ley no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentren en una idéntica situación. Por otro lado, se indica que la igualdad, como tal, comporta que no toda desigualdad constituya necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato, es así que, el principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual –diferencia de trato–. Así también, en relación a las categorías jurídico- constitucionales de “diferenciación” y “discriminación”, se señala que: la primera está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio cuando se funda en causas objetivas y razonables, y por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, estaremos frente a la segunda categoría. 2.15. Ante ello, resulta trascendente determinar si la comparación realizada por la señora personera entre organizaciones políticas inscritas y en vías de inscripción ostentan condiciones sustancialmente iguales –idéntica situación–, ya que solo así, puede procederse a examinarse si el trato distinto se sustenta en un motivo objetivo y razonable; pues si la comparación no es correcta, es decir, si las organizaciones políticas en vías de inscripción no son sustancialmente iguales a las organizaciones políticas inscritas, entonces no existiría discriminación, por el contrario, solo un trato constitucional diferenciado. 2.16. Al respecto, como se puede evidenciar el término de comparación no es válido, por lo tanto, no estamos frente a un trato discriminatorio, sino a un trato diferenciado; pues es preciso recordar que las organizaciones políticas inscritas ostentan un estatus jurídico distinto a las no inscritas o en vías de inscripción, ya que no poseen la misma categoría o condición que estas últimas. Ello en razón a que las organizaciones políticas inscritas están reconocidas por el ROP y ostentan su derecho expedito para participar en los procesos electorales que se convoquen, claro está, previó cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; así como también las disposiciones reglamentarias para cada tipo de elección. Por el contrario, como ya se sostuvo en el considerando 2.10. del presente pronunciamiento, las organizaciones políticas en vías de inscripción, mantienen únicamente una expectativa sobre su inscripción y obtención de la personería jurídica ante el ROP, no estando expeditos para participar en los procesos electorales. 2.17. En ese sentido, resulta válido que el tratamiento sea diferenciado, como por ejemplo en correlación a la exigencia del cumplimiento del número mínimo de comités partidarios; pues resulta legal y legítimo hacer diferencia donde esta exista, lo que conlleva a que, en modo alguno, dicho tratamiento debiera entenderse como un acto discriminatorio, como equivocadamente in fi ere la Organización Política en Vías de Inscripción. 2.18. Siendo así, no resulta viable que, bajo la argumentación desarrollada por la recurrente, este Supremo Tribunal Electoral pueda amparar lo solicitado, pues las organizaciones políticas comparadas, no se encuentran en idéntica situación. 2.19 Por otro lado, la señora personera alega que la DNROP no le noti fi có en su Casilla Electrónica el inicio del procedimiento de fi scalización de los comités provinciales, sin embargo, reconoce que se le comunicó dicho acto al correo electrónico de la personera legal titular; en ese orden, debe recordarse que la fi nalidad de las noti fi caciones es el de poner en conocimiento del destinatario el acto que se quiere comunicar. Por tanto, es de advertirse que en el presente caso la fi nalidad de tal noti fi cación se ha cumplido, ya que la Organización Política en Vías de Inscripción –a través del correo electrónico <ruthlib44@gmail.com>–, ha tomado pleno conocimiento del cronograma de fi scalización de sus comités partidarios. Tal como se advierte de la impresión de los mensajes del 2 de setiembre y 29 de octubre de 2021, remitidos por la DNROP –a través del correo electrónico <apoyo07dnrop@jne.gob.pe>–, al correo electrónico <ruthlib44@gmail.com>, que por medio de estos se puso en conocimiento de la impugnante los Memorandos N° 0844-2021-DNFPE/JNE y N° 1271-2021-DNFPE/JNE, respectivamente, que dan cuenta sobre la fecha o el periodo que dará lugar a la fi scalización de los comités partidarios. 2.20 Así también, se advierte que el 8 de setiembre de 2021 –con posterioridad a la recepción del primer correo remitido por la DNROP–, la señora personera en representación de la Organización Política en Vías de Inscripción, y a través del correo electrónico <ruthlib44@gmail.com>, formuló varias consultas a la DNROP –correo electrónico <apoyo07dnrop@jne.gob.pe>–, relacionados a la fi scalización de los comités provinciales, las mismas que fueron absueltas por dicha dirección el 9 del mismo mes y año, todo ello, tal como se observa de la siguiente imagen: