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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ENERO DEL AÑO 2022 (18/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Martes 18 de enero de 2022 El Peruano / si se ha transgredido, en perjuicio de la entidad edil, la prohibición de que el alcalde o regidor contraten directa o indirectamente con aquella. 2.6. Atendiendo a ello, en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del inciso 1 del artículo IV de la LPAG, el Concejo Municipal estaba facultado a veri fi car, por todos los medios disponibles, la verdad de los hechos que le fueron propuestos por el señor regidor y el señor alcalde, sin que ello signi fi que una sustitución del deber probatorio que corresponde a aquellos. Pero además, en estricta observancia de la norma en comento, el concejo edil estaba obligado a ejercer dicha facultad porque el pronunciamiento que iba a emitir en el caso concreto involucraba también al interés público, propiamente, al interés resguardado con las causales de vacancia señaladas en el párrafo anterior. Dicha obligación se corrobora con el principio de impulso de o fi cio establecido en el numeral 1.3 del inciso 1 del artículo IV de la LPAG. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre el debido procedimiento administrativo en sede municipal 2.1. De acuerdo con lo establecido por el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia, uno de los principios del procedimiento administrativo es el impulso de o fi cio. Dicha norma consagra el deber de o fi cialidad de las autoridades administrativas, a efectos de que estas impulsen, dirijan y ordenen cualquier procedimiento administrativo sometido a su competencia hasta esclarecer las cuestiones involucradas, aun cuando se trate de procedimientos iniciados por el administrado o por la propia entidad. Es de resaltar que este deber de ofi cialidad aparece como consecuencia de la necesidad de satisfacer el interés público inherente, de modo directo e indirecto, mediato o inmediato, en todo procedimiento administrativo. En esta línea, respecto al principio de verdad material señalado en el inciso 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), el profesor Morón Urbina señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de ofi cio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”. 2.2. En virtud de lo manifestado, el concejo municipal, como órgano de primera instancia, tiene la obligación de dirigir e impulsar de o fi cio los procedimientos de vacancia, a fi n de veri fi car plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, debe disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.) prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de o fi cio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado. 2.3. En esa medida, en el procedimiento de vacancia, en tanto busca separar de fi nitivamente del cargo a la autoridad edil, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, como órgano de primera instancia, ordene de o fi cio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe, sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efectos de veri fi car los hechos objeto de vacancia y determinar si se con fi gura o no las causas invocadas. 2.4. Efectuadas estas precisiones, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.5. En caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de o fi cialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se estaría quebrantando los principios de impulso de ofi cio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento administrativo y a obtener una decisión motivada, lo que a su vez ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del Capítulo II del Título I del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.). Sobre el trámite seguido en la Municipalidad Distrital de Lurín 2.6. De los actuados, se advierte que la solicitud de vacancia se sustenta en que el señor alcalde habría permitido, cuando era regidor y luego burgomaestre, que la entidad edil contrate a su primo hermano don Milton Julca, para que se desempeñe como personal en el área de Limpieza Pública y Medio Ambiente de dicha comuna. 2.7. Al respecto, se corrobora la existencia de tres (3) Recibos por Honorarios Electrónicos N. os E001-09, E001- 10 y E001-11, emitidos por don Milton Julca, siendo el último, del 26 de marzo de 2021, girado por los servicios prestados a la Subgerencia de Limpieza Pública y Medio Ambiente de la municipalidad distrital, por marzo de 2021, por la suma de S/1500.00. Contrario a ello, el señor alcalde alega que don Milton Julca solo tuvo contrato con la comuna hasta febrero de tal año. 2.8. Es preciso mencionar que no queda claro la fecha de término de la relación contractual de don Milton Julca y la entidad edil, esto es, si fue en febrero o marzo de 2021, así como tampoco las circunstancias de su ingreso; estas discrepancias debieron ser dilucidadas con prueba objetiva por el concejo municipal al emitir el Acuerdo de Concejo N° 032-2021/MDL. 2.9. En consecuencia, el concejo municipal ha emitido un pronunciamiento de fondo, esto es el Acuerdo de Concejo N° 32-2021/MDL, sin la debida diligencia, al no haber solicitado primero a las áreas administrativas pertinentes de la comuna, los documentos o medios de prueba que aclaren respecto de cómo se efectuó el ingreso y cuándo terminó el contrato de don Milton Julca, afectándose de esta forma el principio del debido procedimiento administrativo y de verdad material.