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51 NORMAS LEGALES Domingo 6 de febrero de 2022 El Peruano / investigada, y que bajo las indicaciones del magistrado contralor, procedió a ampliarla adjuntando medios de prueba que corroboran su denuncia primigenia; adjuntado los pantallazos del WhatsApp y las grabaciones de audio; por ende, se tiene que los medios de prueba guardan consistencia lógica con la denuncia, y si bien la abogada y la investigada indican que dichas conversaciones están descontextualizadas, el contexto indicado por estas no guarda la más mínima relación con los diálogos analizados. Por lo que, determinada la responsabilidad disciplinaria de la investigada, corresponde analizar si la medida disciplinaria propuesta cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad regulados en las normas que regulan este procedimiento disciplinario. En el caso concreto, los criterios de graduación son los siguientes: -El nivel del auxiliar jurisdiccional: la investigada al momento de la infracción se desempeñaba como secretaria judicial de juzgado especializado. -El grado de participación en la infracción: la investigada por intermedio de la abogada Nandy Arana, busca que la magistrada favorezca al demandado Jorge Colonia en el Expediente número mil ciento cuarenta y seis guión dos mil dieciocho, ofreciendo dinero a cambio de dicha acción. -El concurso de otras personas: la investigada se vale de la conocida amistad entre la abogada y la magistrada para favorecer a una de las partes de un proceso de alimentos a cargo de la magistrada. -El grado de perturbación del servicio judicial: la investigada buscaba afectar el deber/derecho más importante de todo magistrado, que es la independencia, con la cual se asegura que el magistrado sea un tercero imparcial entre las partes, lo cual es un derecho fundamental de todos los justiciables, por lo que, la conducta de la investigada buscaba afectar dichas garantías de justicia. -La trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado: dado que la magistrada del caso denunció el intento de la investigada de afectar su imparcialidad, no se llegó a causar un perjuicio a las partes del proceso, pero sí a la imagen del Poder Judicial, tanto así que la investigada es sujeto de investigación en sede fi scal por los mismos hechos. -El grado de culpabilidad del autor: es de conocimiento de todos los trabajadores del Poder Judicial que están prohibidos de realizar conductas de patrocinio, de mantener relaciones extraprocesales con las partes de los procesos y menos recibir dinero o cualquier prerrogativa por ello, por lo que, los actos que ejecutó la investigada no pueden sino ser imputados a título de dolo. - El motivo determinante del comportamiento: como se ha indicado, lo que ha motivado el comportamiento de la investigada es un posible bene fi cio económico que le darían los familiares del demandado en el Expediente mil ciento cuarenta y seis guión dos mil dieciocho. - El cuidado empleado en la preparación de la infracción: de los medios de prueba actuados se demuestra que la investigada ha actuado con bastante sigilo para buscar torcer la voluntad de la magistrada, y así favorecer a una de las partes del citado proceso de alimentos. -La presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación: de la actuación de los medios de prueba, no se denota una causa que haya socavado la voluntad de la investigada. Determinada la responsabilidad de la investigada por las faltas muy graves a título de dolo, tipi fi cadas en los incisos cuatro, ocho y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, cabe indicar que el artículo diecisiete de la citada norma con respecto a la medida disciplinaria de destitución prescribe que, “(…) procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial.” En tal sentido, la investigada es responsable de haber cometido las faltas disciplinarias muy graves indicadas; por lo que, de conformidad con el artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, las referidas faltas, “(…) se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución. (…)” Pero, en el caso de la sanción propuesta, el citado artículo diecisiete, condiciona su aplicación a que el auxiliar jurisdiccional: 1. Haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o 2. Actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o 3. Reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o4. Por sentencia condenatoria o5. Reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.” Los enumerados supuestos condicionales están redactados disyuntivamente, lo que implica que, determinada la responsabilidad del servidor y graduada la sanción a imponérsele, en el caso que sea la sanción de destitución, además se debe cumplir con uno de los citados supuestos. Sétimo. Que, en el presente procedimiento disciplinario, entre otros, se ha acreditado que la investigada se desempeñaba como secretaria judicial en el Segundo Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior de Ica; por lo que, su interés por un caso sustanciado en otro órgano jurisdiccional está proscrito por el inciso uno del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prescribe como un deber de los secretarios judiciales, actuar únicamente en su juzgado; además, al pedir por una de las partes del expediente en mención, ha inobservado la prohibición de patrocinar prescrita en el artículo doscientos ochenta y siete, numeral siete, de la citada ley, por ende, dicha actuación la ha realizado legalmente impedida, sabiendo esa circunstancia; por lo tanto, la presente propuesta de destitución cumple con los parámetros para su imposición. Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 1000- 2021, de la cuadragésima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad. SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Rocío Sonia Saavedra Aguilar, en su condición de trabajadora de la Corte Superior de Justicia de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 2036485-7