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50 NORMAS LEGALES Domingo 6 de febrero de 2022 El Peruano / e) Que el proceso a que hacen referencia era el proceso de fi liación de la madre de la abogada Nandy Arana en el Expediente número dos mil doscientos cuarenta y siete guión dos mil diecisiete guión cero guión mil cuatrocientos uno guión JP guión Cl guión cero dos, proceso en que la jueza Rosas Pachas emite sentencia el día quince noviembre de dos mil dieciocho, hechos que se han venido tomando conocimiento a raíz de la presente investigación tanto en la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura como en el Ministerio Público, medio probatorio que tampoco ha sido valorado por la Ofi cina de Control de la Magistratura. f) Que, del registro de llamadas entrantes del teléfono celular de la ex Jueza Supernumeraria, se puede advertir que la investigada, nunca realizó llamada telefónica alguna, menos aún sostuvo algún tipo de comunicación con ella, sea por mensajes de texto, WhatsApp u otro medio. g) Que, no se ha tenido en cuenta el registro de sanciones de la investigada, la misma que no registra medida disciplinaria alguna con los quince años de servicios dedicados a la institución trabajando con dedicación exclusiva, puntualidad y responsabilidad teniendo al día su despacho judicial encomendado. Quinto. Que, de la lectura de la propuesta de destitución y la revisión de los medios probatorios actuados a lo largo del procedimiento disciplinario, se tiene probado que las comunicaciones de WhatsApp entre la quejosa y la abogada y las grabaciones de conversación presencial y telefónica entre ambas, son reconocidas por la abogada, de fojas doscientos veintitrés a doscientos veinticinco, reconoce el número de celular nueve cinco nueve nueve seis cinco seis nueve cinco como suyo, de fojas quinientos noventa y cuatro a quinientos noventa y siete reconoce el contenido de las conversaciones y a folios quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cuarenta y siete reconoce su voz; asimismo, se tiene que la investigada a folios doscientos ochenta a doscientos ochenta y uno, reconoce su voz en la grabación de audio de fojas siete, transcrito a folios cuarenta y nueve que obra en el expediente como medio de prueba. En lo que disienten, según las alegaciones de la investigada y las declaraciones de la abogada, es en cuanto al motivo de la reunión de la investigada con la quejosa; para estas, la reunión la solicita la quejosa, para que la investigada le contara sobre los comentarios negativos contra la quejosa que escuchó en el colegio de sus hijos, lo cual es contrario a lo a fi rmado por la quejosa, quien indica como motivo que la investigada a través de la abogada solicitó insistentemente reunirse con la quejosa para solicitarle ayuda en el Expediente número mil ciento cuarenta y seis guión dos mil dieciocho sobre alimentos, para favorecer al demandado Jorge Guillermo Colonia Balarezo; además, la quejosa indica que la investigada por medio de la abogada ofreció dinero a cambio de dicho favorecimiento. Ahora bien, según la abogada, cuando se están refi riendo a un expediente, este era sobre el proceso de fi liación de la madre de está en el Expediente número dos mil doscientos cuarenta y siete guión dos mil diecisiete guión cero guión mil cuatrocientos uno guión JP guión Cl guión cero dos, proceso en que la jueza Rosas Pachas emite sentencia el quince noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ochocientos cuarenta y tres a ochocientos cuarenta y seis y; cuando habla de dinero con la quejosa, se trata del préstamo que la abogada había sacado del Banco de la Nación, siendo la magistrada aval de dicho préstamo, según el cronograma de pagos de folios ochocientos treinta y cuatro. Como se advierte, para la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, de la comunicación de WhatsApp y la transcripción de los audios de fojas cuarenta y nueve a cincuenta, se tiene demostrado que la investigada acudió al despacho de la quejosa, y que se encontraba interesada en el trámite del Expediente número mil ciento cuarenta y seis guión dos mil dieciocho, siendo la investigada la que menciona el nombre del demandado en dicho caso, con lo cual, se acredita que la investigada intentaba interferir en la labor de la quejosa como magistrada independiente para favorecer al demandado y además, se acredita que la investigada mantenía relaciones extraprocesales con dicha parte. Sexto. Que, si bien es cierto, la queja interpuesta por la magistrada el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, de folios tres, solo se sustenta en su dicho, se tiene que inmediatamente después la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Ica dispone iniciar investigación preliminar mediante resolución número uno, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, disponiéndose se realice un operativo de control a cargo del magistrado Nelson Martín Pinedo Ob y con fecha quince de noviembre de citado año, el mencionado magistrado dispone entre otros, mediante resolución número dos, de folios seis, que se reciba la rati fi cación de la denuncia, lo cual ocurre el día dieciséis del citado mes y año, cuando la quejosa amplía denuncia ante la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, siendo atendida por el citado magistrado, donde adjunta los medios de prueba que han sido actuados por la Jefatura para determinar la responsabilidad de la investigada. Estos medios de prueba son, los pantallazos de WhatsApp (conversación entre la quejosa y la abogada de fecha 15 de noviembre de 2018 a horas 12:43 a 12:53) folios nueve a once y un CD, de fojas siete conteniendo: 1. El dialogo entre la magistrada y la investigada y 2. El dialogo entre la magistrada y la abogada, ambos de fecha 15 de noviembre de 2018 a horas 17:00) De la lectura conjunta de las conversaciones de WhatsApp y de las transcripciones de las grabaciones de audio, no se puede indicar que exista congruencia con lo esgrimido por la investigada y la abogada, es notorio que en el diálogo de WhatsApp es la abogada la que pide por una tercera persona para que esta sea reciba por la magistrada, aceptando la magistrada recibirla a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, siendo que, en horas, la investigada es la que se apersona en el despacho de la magistrada, la cual, conforme indica en su declaración ante la Fiscalía de Ica, bajo las indicaciones del magistrado contralor, procedió a grabar dicha conversación; en ella, es la investigada quien menciona el nombre del demandado Jorge Colonia, y la quejosa hace hincapié mencionando los nombres completos de las partes del Expediente número mil ciento cuarenta y seis guión dos mil dieciocho, siendo la parte demandada de dicho expediente el señor mencionado por la investigada, en pleno diálogo la investigada cambia de tema de conversación para luego despedirse de la magistrada indicándole: “ya pues Glorita ahí te lo dejo”. Inmediatamente después de la reunión de la investigada con la magistrada, ingresa al despacho de esta última la abogada Nandy Arana, la cual fungía de enlace entre la quejosa y la investigada, la magistrada también graba dicha conversación, en ella la abogada mani fi esta su temor que la magistrada la esté grabando, indicando que una tercera persona tenía el mismo temor, por la línea de tiempo, esta tercera persona no puede ser sino la investigada, y además, la abogada indica el número del expediente en cuestión, en el cual, como se ha mencionado una de las partes es el señor indicado por la investigada; asimismo, la abogada le consulta a la magistrada “(…) y que se va hacer para recibir el billete”, indicándole a la magistrada que la familia, ni el van hablar . Al siguiente día, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, se realiza una llamada telefónica entre la magistrada y la abogada, la magistrada también grabó esa conversación (CD- folios sesenta y la transcripción de folios sesenta y uno a sesenta y dos), en esta conversación se sigue la misma narrativa anterior, en ella la magistrada indica que está revisando un caso, y la abogada le indica que, “si se puede bueno, sino también”, para indicarle nuevamente el temor que tenía esta tercera persona de que la magistrada le estaba grabando. Con lo cual, se puede a fi rmar que la versión dada por la investigada y la abogada, no es congruente con las conversaciones contenidas en los citados medios probatorios, contenido que, más allá de la duda razonable, si es congruente con la denuncia presentada por la