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49 NORMAS LEGALES Domingo 6 de febrero de 2022 El Peruano / 03:43 Jueza: Ya, escúchame, en un minuto te voy a llamar ¿ya?. Porque voy a fi rmar la última acta y te llamo ¿ya? (replica Nandy: Ya...), ya listo ahorita te llamo, ahorita te llamo. .. 03:53 Nandy: Ya, ya, ya ... listo ...”. Tercero. Que, la Jefatura de control, de los medios probatorios actuados concluye que, “(…) advertimos que existe una comunicación entre la juez Gloria Rosas y la letrada Nandy Arana Ramos, siendo esta última la que menciona a una tercera persona, que desea hablar con la magistrada, entendiéndose de la conversación que existe una necesidad urgente de dialogar por un caso en especí fi co y que se tramita en el órgano jurisdiccional de la magistrada Gloria Rosas, es por ello, que la trabajadora Rocío Saavedra concurre al despacho del Juzgado de Paz Letrado Civil Transitorio de Ica, llevándose a cabo dicha reunión el 15 de noviembre de 2018, la cual fue grabada (CD - folios 07 y 08) y se encuentra transcrita (folios 49 a 50).” “Queda claro que, de esta conversación, engarzada con las actas de denuncias y mensajes de WhatsApp citados anteriormente, se evidencia en cuanto a la servidora Rocío Saavedra Aguilar, lo siguiente: a) Visitó el despacho de la quejosa Gloria Rosas y está se encontraba interesada en el trámite de un expediente en particular; b) Conoce que su accionar es incorrecto, por ello, alude “una incomodidad pues (...) no es usual” y “que es un tema bien delicado, mira Glorita, la verdad que si no fuera porque tengo mi sobrino”; tratando de esta manera de in fl uir en la decisión que tomará la magistrada Gloria Rosas en el caso que tiene como partes a Jorge Colonia Balarezo y María Luisa Paredes Tambra, en el proceso de alimentos, signado con el Nº 1146-2018, pues la misma investigada Rocío Saavedra, es quien alude el nombre del demandado “Jorge Colonia”; y, c) Al interceder por una parte procesal, esto es, el demandado Jorge Colonia Balarezo, quien se encontraba inmerso en un proceso de alimentos, el mismo que estaba tramitándose en el Juzgado de Paz Letrado Civil Transitorio de Ica, a cargo de la magistrada quejosa Gloria Rosas, se corrobora que existe una relación extraprocesal entre la trabajadora y un tercero que es Jorge Colonia, pues no se podría explicar de otra manera, el motivo por el cual acudió a un despacho y re fi rió dicho nombre.” Del audio transcrito de fojas cincuenta a cincuenta y uno la Jefatura concluye que, “(…) corroboraría la intervención de la abogada Nandy Arana como enlace entre la servidora Rocío Saavedra y la magistrada Gloria Rosas, a fi n que esta última revise el proceso, que es el ya mencionado Expediente Nº 1146-2018, a cambio de una determinada suma de dinero, toda vez que la abogada pregunta “(...) ¿y qué se va hacer para recibir el billete?” Y ante la negativa de la magistrada, mani fi esta “Yo contaba con la plata”, expresiones que nos permite deducir que al obtener un pronunciamiento favorable hacia el demandado Jorge Colonia, se recibiría a cambio de ello una determinada cantidad de dinero, el cual sería entregado a la magistrada aludida, a quien la abogada le insiste indicándole, “créeme, ella no te va hacer nada”, refi riéndose a la investigada Rocío Saavedra”. A lo cual se suma, la grabación de voz transcrita, de fojas sesenta y uno a sesenta y dos, de la cual in fi ere la Jefatura que, “(…) podemos observar que la interlocutora Nandy, muestra su desconcierto y descon fi anza, preguntándole a la denunciante Gloria Rosas por qué no la llama al “WhatsApp”, además, de hacer alusión a la investigada, “(...) pero me dijo que le pareció que tú la estabas ... que le pareció que la querías grabar, por eso no quiso ir (...) No sé ... así me dijo ... por eso es que ella no quiso ir (...)”, todo ello, nos con fi rma que la persona de quien hablaban ambas, era Rocío Sonia Saavedra Aguilar, evidenciándose nuevamente que el tema de diálogo que entabla la abogada Nandy Arana es solapado, sin querer mencionar directamente cuál es su verdadera intención, todo ello nos lleva a inferir que dicha actitud es porque sabía que su comportamiento era vedado.” Determinando la responsabilidad disciplinaria de la investigada por los cargos atribuidos, indicando que, “(...) no cabe duda que la servidora Rocío Sonia Saavedra Aguilar ha pretendido interferir en el ejercicio de las funciones de una magistrada independiente, es decir, la denunciante Gloria María Rosas Pachas, en su actuación como jueza del Juzgado de Paz Letrado Civil Transitorio de Ica, atentando contra el órgano judicial y la función jurisdiccional, pretendiendo que se favorezca al demandado Jorge Guillermo Colonia Balarezo en el Expediente Nº 1146-2018. Asimismo, se ha comprobado que la servidora Rocío Saavedra Aguilar mantenía relaciones extraprocesales con el demandado del Expediente Nº 1146-2018, lo cual estaría afectando el normal desarrollo de dicho proceso judicial; a lo que se le puede abonar que los actos realizados por aquella, implicó el pedir y/o recibir sumas dinerarias, actos que constituye y vulneran gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.” En este sentido, propuso la imposición de la medida disciplinaria de destitución, señalando que, “No debe olvidarse que la trabajadora Saavedra Aguilar habría solicitado o recibido suma de dinero por una de las partes procesales, constituyendo actos que vulneran gravemente los deberes del cargo previstos en nuestra normativa, causando a su vez, un grave daño en la imagen que proyecta el Poder Judicial, haciendo que la sociedad pierda la con fi anza en nuestros funcionarios de manera general; más aún, cuando esta clase de actuaciones son pasibles de ser observadas por otros servidores judiciales, en consecuencia, debe tomarse las acciones correctivas a fi n que estos actos no se vuelvan a repetir; lo que, amerita un reproche disciplinario drástico ante un hecho de tal gravedad, siendo inminente que al haber quedado acreditadas las irregularidades que se le reprochan, corresponde elevar la propuesta de medida disciplinaria de destitución en su contra.” Cuarto. Que, previo al análisis de la presente propuesta de destitución, se debe indicar que mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil veinte, de fojas mil cuatro a mil veintiuno, la investigada presentó recurso de apelación contra la resolución número treinta y siete del treinta de julio de dos mil veinte mediante la cual la Jefatura propone la medida disciplinaria en cuestión y le impone la medida cautelar de suspensión preventiva; si bien dicho recurso ha sido declarado improcedente por el órgano de control mediante resolución número treinta y nueve del nueve de noviembre del mencionado año, en atención al derecho de defensa que le asiste a la investigada, se procederá a analizar las razones expuestas en dicho recurso a manera de alegatos: a) Que el motivo de su visita a la jueza quejosa se debió a que la servidora judicial Rocio Saavedra Aguilar había escuchado en el colegio de sus hijos que la jueza Gloria Rosas era una corrupta porque se demora en sacar las sentencias de alimentos y que eso lo había escuchado de una madre de familia en una reunión del Comité que conformaba, estas a fi rmaciones son corroboradas por la testigo Nandy Arana Ramos cuando rindió su declaración ante la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica y ante la Fiscalía Anticorrupción. b) Que la visita “obedeció a que en su condición de trabajadora de la institución se ve en la imperiosa obligación de concurrir frente a los requerimientos de sus superiores, siendo que fue abordada por la abogada Nandy Arana Ramos en el interior del local central ubicado en calle Ayacucho número quinientos, el día que fue a regularizar al área de personal la licencia con goce que le fue observada, hecho que además fue corroborado por la encargada de personal de ese entonces en sede fi scal cuya declaración fue ofrecida en el presente proceso. c) La declaración de Gloria María Rosas Pachas rendida en la Fiscalía Anticorrupción de Ica, quien señaló que la servidora judicial quejada nunca le ofreció dinero o ventaja económica alguna, siendo que la persona que le efectuó constantes requerimientos fue la abogada Nandy Arana Ramos, consecuentemente queda desvirtuada la supuesta interferencia en el ejercicio de las funciones de la quejosa-Rosas Pachas. d) Que, la “plática se realiza entre la abogada Nandy Arana Ramos y la jueza Gloria Rosas Pachas donde se menciona el termino plata”, es debido a que la jueza quejosa Gloria Rosas le debía dinero a la abogada Nandy Arana Ramos y porque ambas eran amigas las cuales por el grado de amistad que tenían ambas, conforme está acreditado a través del documento denominado “cronograma de pago del Banco de la Nación”, tenían préstamo en donde la magistrada era aval de dicho préstamo.”