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36 NORMAS LEGALES Domingo 6 de febrero de 2022 El Peruano / guion treinta y siete guion dos mil ochocientos uno guion JR guion PE guion cero tres, en el cual fue absuelto por delito de peculado de uso. Sexto. Que, el investigado mediante el escrito del dos de abril de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa, presentó su informe de descargo y formuló como argumentos de defensa los siguientes: i) No se considera responsable del cargo que se le atribuye, toda vez que en ningún momento estableció relación extraprocesal con el señor Percy Ramón Pilco Humpire, que su persona no tuvo ningún contacto con el indicado expediente, siendo su única participación en este hecho el haber conversado con el imputado Percy Pilco Humpire, a fi n de que acuda a su hermano, el abogado Edilberto Juan Coaguila Bautista, para que asuma su defensa legal. ii) El magistrado denunciante se contradice en su declaración, al indicar que en los primeros días del mes de diciembre de dos mil dieciocho fue interceptado por el suscrito pidiéndole que por favor apoye al efectivo policial, pues este hecho no ocurrió ni podría haberse dado; toda vez que, revisado los actuados, del Acta de Audiencia número cuatrocientos ochenta y cinco guion dos mil diecisiete del nueve de noviembre de dos mil dieciocho, se aprecia que el magistrado adelantó el fallo absolviendo al señor Percy Pilco Humpire y con fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho el magistrado dio lectura de sentencia y noti fi có el íntegro de la sentencia número cero noventa y tres guion dos mil dieciocho, es decir, antes de la supuesta conversación o del pedido de apoyo. iii) Que las declaraciones del señor Percy Ramón Pilco Humpire, de su abogado Guillermo Martín Zeballos Villone; así como la del magistrado no guardan una coherencia sustancial con los hechos que se pretenden atribuirle; por lo que, presume que el procesado Pilco Humpire ha tratado de perjudicarlo en su labor como servidor judicial, señala que nunca se le ha impuesto una medida disciplinaria, durante el tiempo que viene laborando en la Corte Superior. Sétimo. Que, sobre el ítem i) , cabe señalar que lo expresado por el investigado no hace más que corroborar su grave inconducta funcional, pues siendo servidor judicial propuso la defensa técnica de su hermano a un procesado penal; razón por la que, este argumento debe desestimarse. Octavo. Que, respecto al ítem ii) , se debe tener en cuenta que de las copias del Expediente número cuatrocientos ochenta y cinco guion dos mil diecisiete guion treinta y siete guion dos mil ochocientos uno guion JR guion PE guion cero tres, de fojas diecisiete a ciento veinticuatro, se aprecia que el juez Luis Antonio Talavera Herrera en el Acta de Audiencia número cuatro-audiencia de juicio oral del nueve de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas setenta y seis a setenta y siete, resolvió dictar adelanto de fallo absolviendo al procesado Percy Ramón Pilco Humpire, como autor del delito de Peculado de Uso y dispuso que el íntegro de la sentencia se diera a conocer en la continuación de la audiencia programada para el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, lo que ocurrió tal como consta del Acta de Audiencia número cinco-audiencia de juicio oral, de fojas setenta y ocho a setenta y nueve, en dicho acto apeló el Fiscal. Cabe anotar que la sentencia absolutoria de primera instancia contenida en la resolución número cinco del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ochenta a ciento cinco, fue confi rmada por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua mediante resolución número once del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, que obra de fojas doscientos trece a doscientos veintitrés. En cuanto a la supuesta contradicción en que habría incurrido el juez Luis Antonio Talavera Herrera, sobre la fecha en la que fue abordado por el investigado para pedirle que apoye al señor Pilco Humpire, revisados los autos no se aprecia tal contradicción, pues el juez en su declaración ampliatoria, de fojas doscientos veintiocho, señaló que si bien no recuerda la fecha exacta, este hecho ocurrió entre los primeros días de noviembre o los últimos del mes de octubre de dos mil dieciocho, versión que guarda relación con lo dicho por el señor Pilco Humpire en su declaración ampliatoria, que obra de fojas doscientos veintiséis a doscientos veintisiete, quien manifestó que la primera vez que conversó con el investigado sobre su proceso fue entre el veinticinco de octubre y el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, y que luego lo encontró en la audiencia del veintiuno de noviembre del mismo año; por lo expuesto, el argumento del investigado debe desestimarse. Noveno. Que, en cuanto al ítem iii) , cabe precisar que está acreditado con los medios probatorios antes citados, que el investigado sí entabló comunicación telefónica con el imputado Percy Pilco Humpire, previo a la audiencia de juzgamiento en el trámite del Expediente número cuatrocientos ochenta y cinco guion dos mil diecisiete guion treinta y siete guion dos mil ochocientos uno guion JR guion PE guion cero tres, y que dicha comunicación tuvo por fi nalidad obtener una dádiva económica por la supuesta ayuda que le brindó en dicho proceso judicial; por otro lado, no se aprecia de autos las supuestas incoherencias entre las declaraciones de los señores Percy Ramón Pilco Humpire, Guillermo Martín Zeballos Villone y Luis Antonio Talavera Herrera; y tampoco ha demostrado el investigado que las declaraciones del señor Pilco Humpire, puedan ser resultado de una enemistad, odio u otro motivo que tenga por fi nalidad causarle daño, no existiendo evidencia alguna que permita confi rmar la postura del investigado; por lo expuesto, se deben desestimar los argumentos del investigado. Décimo. Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el investigado Juan José Coaguila Bautista mediante escrito del diecinueve de noviembre de dos mil veinte, de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos sesenta y seis, contra la resolución número dieciséis del once de noviembre de dos mil veinte, en el extremo que le impone medida cautelar de suspensión preventiva, cabe mencionar que denuncia básicamente el siguiente agravio: “nos encontramos frente a un proceso de investigación, en la presente medida se dicta nueva medida cautelar con los mismos fundamentos, que la primera medida cautelar en la medida que a la fecha no se llega a un pronunciamiento fi nal, a la fecha ha transcurrido desde que se impuso la primera medida cautelar más de 16 meses y considerando este nuevo pedido estaríamos en un escenario de 22 meses, solicito se tenga presente el recurrente cuenta con familia, obligaciones alimentarias que se agravan por la falta de trabajo efectivo. Se tenga presente que con la nueva medida cautelar se está atentado, contra mi subsistencia y la de mi familia”. Décimo Primero. Que, la imposición de la suspensión preventiva, como una medida cautelar provisoria, se encuentra restringida, requiriéndose puntuales exigencias objetivas y concurrentes, conforme prevé el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (reiterado y precisado en el artículo sesenta de la Ley de Carrera Judicial, Ley número veintinueve mil doscientos setenta y siete), como son: 1) Que existan fundados y su fi cientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho, que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio o por la fl agrancia en la comisión de la infracción y, 2) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la efi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar signi fi cación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. Décimo Segundo. Que, las normas citadas en el párrafo precedente, lo vinculan a su carácter instrumental de “asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal que pudiera recaer, alterando la conducta particular ilegal”, como medio para resguardar la e fi cacia de la acción administrativa disciplinaria en trámite, frente al resguardo del interés general (tal como se desprende del numeral uno, inciso ocho, del artículo doscientos cincuenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone prorrogar sus efectos hasta la emisión de la decisión fi nal), en razón a lo cual, las citadas normas disponen la prórroga de la medida preventiva dictada, en tanto se emita la resolución fi nal en el procedimiento disciplinario; esto es, buscando la efi cacia i) de la ejecución de la decisión fi nal a emitirse, por el peligro del transcurso del tiempo; y, ii) en la protección del interés público, evitando el mantenimiento