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79 NORMAS LEGALES Viernes 25 de febrero de 2022 El Peruano / 1.6. El 19 de julio de 2021, FIBERLUX interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 217-2021-GG/ OSIPTEL. 1.7. Mediante la Resolución N° 417-2021-GG/OSIPTEL, noti fi cada el 3 de noviembre de 2021, la Primera Instancia resolvió declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración de FIBERLUX y, en consecuencia, dispuso archivar la imputación respecto al incumplimiento del artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso, respecto de catorce (14) circuitos, por interrupciones ocurridas en el primer semestre del 2019 y respecto de ocho (8) circuitos, por interrupciones ocurridas en el segundo semestre del 2019; y modi fi có las multas correspondientes a dichos periodos, con fi rmando las demás multas, de acuerdo al siguiente detalle: Norma Incumplida Conducta Periodo Multa TUO CDUArtículo 45- Realizó devoluciones fuera de plazo a 182 líneas, por el monto total (S/ 23 822,43). En un promedio de (163,31) días. - No realizó la devolución a 2 líneas por el monto de (S/. 22,36).Primer Semestre 2019Confi rmar la multa de 39,6 UIT - Realizó devoluciones fuera de plazo a 93 líneas, por el monto total de S/ 1 178,28. En un promedio de (5,43) días. - No realizó la devolución a 4 líneas, por el monto de (S/ 2.60).Segundo Semes- tre 2019Confi rmar la multa de 39,2 UIT Artículo 93- Realizó descuentos fuera de plazo a 101 circuitos por el monto de (S/ 8 392,98). En un promedio de 164,21 días en exceso. - No realizó el descuento correspondiente a 6 circuitos.Primer Semestre 2019Modi fi car la multa a 70,7 UIT - Realizó descuento fuera de plazo a 18 circuitos por el monto de (S/ 432,21). En un promedio de (117) días.Segundo Semes- tre 2019Modi fi car la multa a 70,5 UIT RGIS Artículo 7No entregó, dentro del plazo perentorio establecido la información re- querida con carácter obligatoria establecido mediante carta N° 01427-GSF/2020.-Confi rmar la multa de 113,2 UIT 1.8. El 24 de noviembre de 2021, FIBERLUX interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 417-2021-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por FIBERLUX, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que FIBERLUX considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Respecto a los incumplimientos de los artículos 45 y 93 del TUO de las Condiciones de Uso, re fi ere que habría actuado de manera diligente, ya que, por motivos netamente operativos e internos en sus sistemas, estos se encontraban en proceso de mejora y automatización, motivo por el cual realizaron las devoluciones de manera tardía. Asimismo, señala que debe tenerse en cuenta que se ha encontrado en procedimientos administrativos paralelos, así como la situación por la que venía atravesando el país y el mundo por la pandemia, dado que su personal se habría visto menoscabado y limitado en sus funciones y actuar diario. 3.2. Correspondería aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria respecto de los incumplimientos de los artículos 45 y 93 del TUO de las Condiciones de Uso. 3.3. Sobre el incumplimiento del artículo 7 del RGIS, señala que, a pesar de no corresponderle realizar las devoluciones y/o compensaciones establecidas en el artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso, procedió a realizar las devoluciones y/o compensaciones. 3.4. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, dado que se han impuesto sanciones desproporcionadas sin tener en cuenta la capacidad económica. IV. ANALISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de FIBERLUX: 4.1. Sobre la supuesta actuación diligente de FIBERLUX respecto al incumplimiento de los artículos 45 y 93 del TUO de las Condiciones de UsoFIBERLUX re fi ere que habría actuado de manera diligente, ya que, por motivos netamente operativos e internos en sus sistemas, estos se encontraban en proceso de mejora y automatización, motivo por el cual realizaron las devoluciones de manera tardía. Asimismo, señala que debe tenerse en cuenta que se ha encontrado en procedimientos administrativos paralelos, así como la situación por la que venía atravesando el país y el mundo por la pandemia, dado que su personal se habría visto menoscabado y limitado en sus funciones y actuar diario. Con relación a ello, es preciso señalar que FIBERLUX no niega las imputaciones, sino que señala que, pese a su actuar supuestamente diligente, estas se habrían producido por supuestos que estarían fuera de su control. Ahora bien, es preciso indicar que a la luz del Principio de Culpabilidad recogido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no basta que un administrado indique que un hecho típico se produjo “por razones fuera de su control”, sino que para analizar algún supuesto eximente de responsabilidad es necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal a fi rmación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. Al respecto, vale indicar que la carga de la prueba a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. En esa línea, Nieto García 4, quien señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(…) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”. Por lo tanto, a efectos de que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen los eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios su fi cientes, que acredite estar inmerso en alguno de los supuestos que establece la norma. En esa línea, resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no solo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también