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80 NORMAS LEGALES Viernes 25 de febrero de 2022 El Peruano / tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Por tanto, considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a FIBERLUX- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; no se ha acreditado la diligencia debida para cumplir con lo dispuesto en los artículos 45 y 93 del TUO de las Condiciones de Uso. Vale agregar también que, frente a la veri fi cación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la confi guración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, FIBERLUX no ha presentado ningún medio probatorio a fi n de acreditar dichas situaciones, siendo que debe tomarse en cuenta que las normas incumplidas se encuentra dentro de su ámbito de control En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Con relación al criterio eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria FIBERLUX señala que correspondería aplicarle el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, dado que realizó las acciones necesarias para las devoluciones y compensaciones reguladas en los artículos 45 y 93 del TUO de las Condiciones de Uso. Sobre el particular, contrario a lo señalado por FIBERLUX, como ha señalado la Gerencia General, si bien FIBERLUX, a través de sus descargos, presentó medios probatorios a fi n de demostrar haber realizado las devoluciones, descuentos y compensaciones a su cargo por las interrupciones acaecidas durante el primer y segundo semestre del año 2019, de acuerdo a la evaluación efectuada por la DFI en su Memorando Nº 752-DFI/2021; en donde se concluyó que si bien se logró determinar que FIBERLUX efectuó algunas devoluciones, descuentos y compensaciones dentro del plazo establecido, aún tenía pendiente de realizar algunas de ellas. En ese sentido, dado que FIBERLUX no habría cesado la conducta respecto a los incumplimientos de los artículos 45 y 93 del TUO de las Condiciones de Uso, en tanto que las devoluciones y descuentos efectuados por la referida empresa no se han realizado respecto a la totalidad de hechos que comprenden las conductas infractoras, esto es devoluciones y/o descuentos fuera de plazo; y, descuentos y/o devoluciones y compensaciones pendientes. Cabe indicar que, este Consejo Directivo, a través de la Resolución N° 029-2019-CD/OSIPTEL 5, se ha pronunciado respecto a que, a efectos de analizar el cese de la conducta infractora, se debe tomar en cuenta la totalidad de los hechos que comprende esta. De acuerdo a ello, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Sobre el incumplimiento del artículo 7 del RGISFIBERLUX señala que, a pesar de no corresponderle realizar las devoluciones y/o compensaciones establecidas en el artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso, procedió a realizar las devoluciones y/o compensaciones. Para sustentar dicha a fi rmación, hace referencia a lo señalado en su Recurso de Reconsideración. Cabe indicar que a través de su recurso, FIBERLUX señaló que las interrupciones generadas en el primer y segundo semestre del año 2019, se adecuan a la fi gura de caso fortuito y fuerza mayor, ya que se generaron como consecuencia de externalidades que escapan a su ámbito de responsabilidad, y que en atención a ello, su representada procedió a actuar diligentemente, no solo realizando descuentos y/o compensaciones correspondientes a pesar de no corresponder ello, sino que además procedió a reportar dichos eventos dentro de los parámetros que establece la normativa vigente, tal como puede veri fi carse de los “Cargos de reportes de interrupciones 2019 – SISREP – Categoría causas externa”, que adjunta como medio probatorio.Ahora bien, es preciso señalar que la imputación respecto al incumplimiento del artículo 7 del RGIS se encuentra referida a la falta de entrega de información requerida mediante carta N° 001427-GSF/2020, la cual, tal como ha señalado la Gerencia General, hasta el momento de la imposición de la sanción no había sido entregada por FIBERLUX. En tal sentido, los argumentos relacionados a sí le correspondía realizar o no descuentos y/o compensaciones –que fueron debidamente abordados por la Gerencia General- no desvirtúan el incumplimiento imputado. De acuerdo a ello, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad FIBERLUX re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, dado que se le han impuesto sanciones desproporcionadas sin tener en cuenta su capacidad económica, pues son superiores a las rentas que genera y la liquidez de la empresa no permite pagarlas. Con relación a ello, en primer término, es preciso señalar que la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justi fi cando el monto de las multas impuestas. Por tanto, el hecho que FIBERLUX discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Así, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Asimismo, es preciso señalar que, respecto a la capacidad económica del sancionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 27336 - Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), las multas no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. En atención a ello, contrario a lo señalado por FIBERLUX, la capacidad económica no se encuentra establecida en función a las rentas que genera o a la liquidez de la infractora, por lo que debe desestimarse este extremo de su Recurso de Apelación. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a FIBERLUX con dos (2) multas por la comisión de las infracciones graves por el incumplimiento del artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso, respecto a interrupciones ocurridas en el primer y segundo semestre del año 2019, y con una (1) multa por la infracción grave tipifi cada en el artículo 7 del RGIS, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 856 de fecha 15 de febrero de 2022. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por FIBERLUX S.A.C. contra la Resolución Nº 417-2021-GG/OSIPTEL, y en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 029-OAJ/2022 a la empresa FIBERLUX S.A.C.;