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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (26/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Sábado 26 de febrero de 2022 El Peruano / sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial) y 6) (“Desempeñar su función en causas en las esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad”) de la Ley de Justicia de Paz, referido a in fl uir e interferir directamente en causas, a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, así como desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés”. Determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado, sobre la medida disciplinaria a imponerse, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial indica que “…, en aplicación del principio de razonabilidad, regulado en el artículo 248°, numeral 3), del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, concordante con (…) el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz y el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, que sanciona las faltas muy graves con destitución, y teniendo en cuenta además que por la gravedad de la conducta disfuncional acreditada objetivamente, no se advierte de los actuados razón atenuante o justi fi cante que sea atendible para una disminución de sanción, corresponde aplicar al investigado la sanción más drástica y ejemplar como es la medida disciplinaria de destitución”. Noveno. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”. Es así que la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero cero tres guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y dos, opina que se desestime la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado, Así, respecto a la infracción tipi fi cada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz (conocer, infl uir o interferir de manera directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo), la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que, si bien se ha determinado que el investigado recibió la denuncia interpuesta por su conviviente y procedió a tramitarla, no se ha acreditado que el investigado haya actuado “a sabiendas”; es decir, con conocimiento de la existencia de impedimento legal regulado en el numeral ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz (Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad), dado que, del Acta de Audiencia Única de fojas setenta y nueve a ochenta y cuatro, se aprecia que al preguntarle “… si ha recibido constante capacitación de parte de las instancias correspondientes respecto a las funciones de juez de paz,…” respondió “… haber recibido escasa información”. Asimismo, se le pregunto si tenía conocimiento que se encontraba prohibido de conocer un proceso en el cual intervenga su conviviente, respondió: “…, que no consideró que exista un perjuicio en atención a que como juez de paz debe resolver los problemas con su leal saber y entender”. También, se le preguntó, si de acuerdo a la experiencia en el cargo que desempeña hace años, no consideró conveniente inhibirse del proceso iniciado por su conviviente, señalando lo siguiente: “… no consideró que estaba actuando mal. Que pensó que las cosas se iban a solucionar de mejor manera, y que en atención a que no se logró una solución es que recién procedió a remitir la denuncia al Juzgado de Córdova”. Respecto a la infracción tipi fi cada en el inciso seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz 6) (Desempeñar su función en causas en las esté en juego su interés,), la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena sostiene que, si bien “…, la denunciante Brígida Pelagia Huamán Vilcatoma (denunciante) tenía la calidad de conviviente del juez de paz, (…). No obstante, la condición de conviviente de la denunciante no alcanza para señalar que tenga la condición de pariente del investigado, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 237° del Código Civil, el matrimonio produce el parentesco por a fi nidad entre los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro, no así la unión de hecho o concubinato”, concluyendo que, no se ha con fi gurado la falta imputada “…, toda vez que la denunciante no es en estricto, pariente del juez de paz dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad”. Décimo. Que, en el presente caso, se abrió procedimiento administrativo disciplinario al juez de paz investigado, imputándole el cargo de “Haber mostrado una conducta que viola el decoro y la honorabilidad del cargo de juez de paz, contrario al requisito de mantener una conducta intachable, en razón a que el día 28 de julio del 2017, se habría valido de su cargo para amenazar y amedrentar a personas, e inclusive mantenerlas privadas de su libertad, bajo la condición de que recibieran una cédula de noti fi cación, además de obligarlas a acudir a su despacho para “solucionar” un problema con relación a un callejón, del cual el quejado se atribuía la propiedad (sea o no cierta tal calidad de propietario), es decir, tenía interés, haciendo el rol de juez y parte”. Conducta infractora con la cual habría incurrido en las faltas muy graves tipi fi cadas en los incisos tres y seis del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en concordancia con el artículo cincuenta, incisos tres y seis, de la Ley de Justicia de Paz, referidos a: “3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…) 6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, …”. Es decir, se presenta un concurso de infracciones que, de conformidad con el numeral seis del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, “Cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, …”, que en el presente caso, al haberse imputado al investigado haber incurrido en dos faltas muy graves, la sanción a imponerse se encuentra prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, el cual prescribe que “la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves”. La Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al elevar la presente propuesta de destitución ha determinado responsabilidad disciplinaria del investigado en las dos faltas muy graves tipi fi cadas en los incisos tres y seis del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, siendo que en el caso de la primera falta, ello se encuentra acreditado con la Resolución Administrativa número cero cincuenta y dos guión dos mil catorce guión P guión CSJIC diagonal PJ de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, de fojas dieciséis, que designó al investigado como Juez de Paz titular del distrito de Santiago de Quirahuará, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica y Distrito Judicial de Ica, juzgado de paz ante el cual la señora Brígida Pelagia Huamán Vilcatoma interpuso la denuncia de fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, de fojas veinticinco, contra los esposos Margarita Quiquia Bustamante y Jacinto Huamaní Gómez, y la hija de ambos, por haber ingresado ese día de manera prepotente al bien inmueble de su propiedad; denuncia que el juez de paz investigado pretendió sustanciar, conforme se acredita con la copia de la cédula de noti fi cación de fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, de fojas veintiséis, dirigida a los denunciados, en la cual en el anverso se indica escrito a mano: “Se negó a recepcionar la noti fi cación. Pronunciando con insultos calumniosos a la autoridad, delito faltas graves a la persona”, para posteriormente inhibirse mediante Ofi cio número treinta y siete guión dos mil diecisiete guión PJ, de fecha doce de agosto de dos mil diecisiete, de fojas veinticuatro, derivando la denuncia al Juez de Paz Letrado de Investigación Preparatoria de Córdova; esto después de veinticinco días calendario. De otro lado, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena sostiene que el Órgano de Control de la Magistratura no ha acreditado que el investigado conocía del impedimento legal regulado en el numeral ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, hecho que el investigado había expresado en la Audiencia Única cuya