Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (26/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Sábado 26 de febrero de 2022 El Peruano / acta obra de fojas setenta y nueve a ochenta y cuatro; por lo que, para dicha o fi cina no se veri fi caría el supuesto del tipo infractor, dado que el investigado no conocía del impedimento legal, más aun cuando a los jueces de paz que son investigados en sede contralora, de conformidad con el inciso c) del artículo seis del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, les asiste la presunción de juez lego; es decir, se presume su condición de lego en Derecho, salvo prueba en contrario; por lo que, la citada norma indica que sólo se le podrá sancionar al juez de paz “en caso exista dolo mani fi esto”. Sobre el particular, es preciso señalar que la falta muy grave imputada al investigado, también está regulada como una prohibición a los jueces de paz, de conformidad con el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, lo cual denota la relevancia de la proscripción de la citada conducta; y, por ende, su gravedad. En tal sentido, se encuentra plenamente acreditado que el juez de paz investigado conoció la denuncia interpuesta por su conviviente, manteniéndola en su despacho por el lapso de veinticinco días calendario; además, respecto a la culpabilidad, se tiene los cuatro videos contenidos en el disco compacto (CD), marca Princo, de fojas ocho, en los cuales se veri fi ca el comportamiento hostil del investigado hacia los denunciados; con lo cual se prueba su falta de imparcialidad en el citado caso, valor que debe guiar la conducta de todo juez, como garantía de justicia para las partes. Por lo tanto, la presunción de juez lego que le asistía al juez de paz investigado ha quedado enervada con los medios de prueba actuados, que demuestran que éste buscaba favorecerse con el uso de sus prerrogativas como juez de paz de la localidad. En cuanto a la segunda falta muy grave, en forma coincidente a lo señalado por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se concluye que está plenamente acreditada la responsabilidad funcional del investigado, dado que en los videos actuados como medios probatorios, se ha veri fi cado que el investigado usó su cargo de juez de paz en defensa de su propio interés, indicando que “la entrada” es de su propiedad, amenazando a los denunciados con procesarlos si no acudían al juzgado de paz a su cargo, para solucionar el problema de la entrada. Por lo que, no es necesario que se acredite la relación de parentesco entre el investigado y la denunciante, como lo señala la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe, dado que con los medios de prueba actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha acreditado que el Juez de Paz Maldonado Medina actuó en su propio interés. Décimo Primero. Que, en consecuencia, la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial debe ser estimada, al haberse acreditado la comisión de faltas muy graves, conforme a lo señalado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, correspondiendo imponer al investigado la medida disciplinaria de destitución, sanción que consiste en la separación de fi nitiva del investigado del ejercicio del cargo, con las consecuencias referidas en la citada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1209-2021 de la quincuagésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Alvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alejandro Maldonado Medina, por su desempeño como Juez de Paz titular del distrito de Santiago de Quirahuará, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica y Distrito Judicial de Ica; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 Artículo 29. Derechos fundamentales. En toda controversia el juez de paz debe respetar la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas contenidos en la Constitución Política del Perú. 2 Artículo 23º.- Regla general del proceso. 23.1 En las actuaciones procesales que tramita el Juez de Paz se observará el derecho al debido proceso, el cual se garantiza cuando se tutela, como mínimo, el derecho a ser noti fi cado, a ser oído, a defenderse y a no estar sumido en una situación de desventaja con respecto a su contraparte procesal. 2043046-10 ORGANISMOS AUTONOMOS CONTRALORIA GENERAL Modifican la Directiva N° 007-2021-CG/ NORM “Servicio de Control Específico a Hechos con Presunta Irregularidad” RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 043-2022-CG Lima, 24 de febrero de 2022VISTOS:El Memorando Circular N° 000022-2021-CG/ VCGEIP, de la Vicecontraloría de Gestión Estratégica e Integridad Pública; el Memorando N° 000474-2021-CG/GDEE, de la Gerencia de Diseño y Evaluación Estratégica del Sistema Nacional de Control; la Hoja Informativa N° 000054-2021-CG/SESNC, de la Sugerencia de Seguimiento y Evaluación del Sistema Nacional de Control; la Hoja Informativa N° 000065-2021-CG/ACAL, de la Subgerencia de Aseguramiento de la Calidad; el Memorando N° 000256-2022-CG/PP, de la Procuraduría Publica; y, la Hoja Informativa N° 000059-2022-CG/GJNC, de la Gerencia de Asesoría Jurídica y Normatividad en Control Gubernamental de la Contraloría General de la República; CONSIDERANDO:Que, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Constitución Política del Perú, la Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su Ley Orgánica; asimismo, es el órgano superior del Sistema Nacional de Control, que tiene como atribución supervisar la legalidad de la ejecución del presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control; Que, el artículo 6 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y modi fi catorias, precisa que el control gubernamental consiste en la supervisión, vigilancia y veri fi cación de los actos y resultados de la gestión pública, en atención al grado de e fi ciencia, e fi cacia, transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes del Estado, así como del cumplimiento de las normas legales y lineamientos de política y planes de acción, evaluando los sistemas de administración, gerencia y control, con fi nes de su mejoramiento a través de la adopción de acciones preventivas y correctivas pertinentes; siendo que el control gubernamental es