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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2022 (23/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Sábado 23 de julio de 2022 El Peruano / del número legal de sus miembros, previa noti fi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 1.6. El tercer párrafo del artículo 23 precisa que el recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones. 1.7. El artículo 24 prescribe que, en caso de que se produzca la vacancia o ausencia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 1.8. El artículo 25, numeral 5, de la LOM, especi fi ca que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por “sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad”. Asimismo, señala que, en este caso, “ la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada . […] De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia [resaltado agregado]”. En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.9. El fundamento 11 de la Resolución Nº 0817-2012- JNE 1 prescribe lo siguiente: El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causa de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causa, ha establecido que esta se con fi gura cuando se veri fi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan con fl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. 1.10. Las Resoluciones Nº 244-2014-JNE, del 27 de marzo de 2014, Nº 131-2015-JNE, del 12 de mayo de 2015, Nº 0187-2020-JNE, del 17 de julio del 2020, entre otras, se han pronunciado de la siguiente manera: [E]l Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 2730-2006-PA/TC, en relación con el caso Arturo Castillo Chirinos, cuestiona, en el considerando 56, si el Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para considerar que existe una sentencia penal fi rme, allí donde la Corte Suprema ha decidido conocer un recurso de queja. Sobre el particular, el máximo intérprete de la Constitución considera que no existe esta posibilidad por dos motivos: por un lado, porque el Jurado Nacional de Elecciones no tiene las potestades para ejercer un control administrativo de validez sobre los criterios jurisdiccionales de la Corte Suprema de la República y, por otro lado, porque dicho asunto no versa sobre material electoral, sino sobre materia procesal penal. Por esta razón, a este Pleno no le corresponde determinar si es correcta o no la admisión del recurso de casación, siendo que ello es competencia de la Corte Suprema, el ente jurisdiccional encargado de establecer si los recursos antes mencionados son procedentes o no. Por ello, este Tribunal no puede pretender dar por concluido un proceso que se encuentra en pleno trámite ante la Corte Suprema, pues ello implicaría avocarse a una causa pendiente, siendo esta una violación del artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú. 1.11. Los fundamentos 4, 5 y 6 de la Resolución Nº 0426-2018-JNE 2, respecto a la distinción entre la causa de suspensión y vacancia por causa de condena consentida y ejecutoriada expresan lo siguiente: 4. Como se advierte, la citada causal [suspensión] contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a la autoridad sobre la que pesa una condena de segunda instancia, aun cuando esta no se encuentre fi rme . Esto es así porque, al margen del resultado fi nal del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede quebrar la estabilidad del concejo municipal [resaltado agregado]. 5. Precisamente, dicho rasgo diferencia a la mencionada causal de suspensión de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, que señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”. 6. En tal sentido, cuando se trata de sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra del alcalde o regidor, la norma diferencia dos causales distintas: una para declarar la suspensión y otra para disponer la vacancia del cargo. La primera produce la separación temporal del cargo, ya que la sentencia condenatoria ha sido cuestionada ; mientras que la segunda supone el alejamiento de fi nitivo, cuando la sentencia ya adquirió fi rmeza. En la suspensión, la autoridad afectada puede reasumir el cargo, en caso de ser absuelta por el órgano judicial; sin embargo, en la vacancia no existe esta posibilidad [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Dicho esto, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Ticapampa, que declaró la vacancia del señor alcalde suspendido, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.4.), es conforme a ley. Asimismo, se debe veri fi car si, a la fecha, por su situación jurídico-penal, la autoridad cuestionada está incursa o no en alguna otra causa de vacancia o de suspensión, establecida en la norma electoral. 2.3. De los actuados se advierte que, en contra del señor alcalde suspendido, se siguió un proceso penal, en el cual el órgano judicial dictó los siguientes pronunciamientos: a) Resolución Nº 28, del 14 de enero de 2020, por sentencia emitida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la CSJA, se condenó al señor alcalde suspendido y otros por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso y delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica , en agravio de la Municipalidad Distrital de Ticapampa, de manera que, entre otros, le impusieron ocho años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva, que se computaría desde el día de su