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68 NORMAS LEGALES Sábado 23 de julio de 2022 El Peruano / se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. […] 1.9. El numeral 112.1 del artículo 112 precisa que: Artículo 112.- Obligatoriedad del voto 112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. En la jurisprudencia del JNE1.10. El considerando 3 de la Resolución Nº 0174- 2019-JNE y el considerando 16 de la Resolución Nº 0431-2020-JNE, solo por citar algunos, establecen que para acreditar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos de hecho: a. La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b. La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c. La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 1.11. El considerando 3.28 de la Resolución Nº 0445- 2021-JNE indica, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 3 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre las abstenciones de voto y la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG, con relación a la obligatoriedad del voto, establece que, salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, en ese sentido queda prohibido inhibirse de votar. Siendo así, a efectos de veri fi car la votación correspondiente, todos los integrantes del concejo municipal, a excepción del que se encuentre impedido de hacerlo de conformidad con el artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), deberán emitir su voto de manera obligatoria, indicando si es a favor o en contra de la vacancia, conforme lo establece el artículo 112 de la mencionada norma (ver SN 1.9). 2.3. En esa línea de ideas, se debe agregar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.4. Así, se veri fi ca que en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 07, del 5 de agosto de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.8.). Además, se observa que las regidoras doña Lupe Diana Cotaquispe Villena y doña María Elena Román Rejas se abstuvieron de votar, sin que estas [abstenciones] se encuentren referidas a ninguna de las causas establecidas en el artículo 99 del TUO de la LPAG, por lo que se advierte el incumplimiento de su obligación (ver SN 1.9.). 2.5. Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Análisis de la con fi guración de elementos respecto a la causa imputada 2.6. De acuerdo con el pedido de vacancia, se atribuye al señor alcalde haber aceptado donaciones en favor de la Municipalidad Provincial de Nasca para la ejecución del Programa de Vacaciones Útiles 2020, realizado en los meses de enero y febrero 2020, así como destinar dichas donaciones sin que se cumpla el procedimiento de aprobación por parte del citado concejo municipal. 2.7. A efectos de determinar si el señor alcalde incurrió en causa de vacancia por infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.2. y 1.4.), corresponde evaluar la con fi guración secuencial de los elementos de la causa invocada, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.10. y 1.11.).