Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (11/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Sábado 11 de junio de 2022 El Peruano / Declaran infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por Red Eléctrica del Sur S.A. contra la Resolución N° 059-2022-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 112-2022-OS/CD Lima, 9 de junio de 2022CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTESQue, con fecha 15 de abril de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 059-2022-OS/CD (“Resolución 059”), mediante la cual se modi fi caron los Peajes y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) de las empresas Red Eléctrica del Sur S.A. e Interconexión ISA Perú S.A., como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y/o Sistema Complementario de Transmisión (SCT); Que, con fecha 6 de mayo de 2022, la empresa Red Eléctrica del Sur S.A. (“REDESUR”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 059 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, REDESUR solicita en el Recurso lo siguiente:a. Modi fi car el Costo Total de Transmisión asociado a los SST de REDESUR, considerando para la actualización del Valor Nuevo de Reemplazo el IPP de fi nitivo del mes de noviembre de 2021; b. Corregir el Saldo de Liquidación Anual de Ingresos asociado a la Adenda N° 8 del Contrato de Concesión Tipo BOOT de REDESUR, considerando los montos facturados para el periodo de enero a diciembre de 2021 declarados en la carta RDS-041-2022 de fecha 10 de febrero de 2022. 2.1 MODIFICAR EL COSTO TOTAL DE TRANSMISIÓN DE LOS SST DE REDESUR, CONSIDERANDO PARA ACTUALIZAR EL VNR EL IPP DEFINITIVO DE NOVIEMBRE DE 2021 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR sostiene que, para calcular el Peaje de Transmisión, Osinergmin determina tres (03) conceptos: i) la Liquidación Anual, ii) el Ingreso Tarifario, y iii) el Costo Total de Transmisión (“CTT”). La suma de estos conceptos determina el monto de Peaje de Transmisión; Que, agrega que, para el caso del CTT, Osinergmin toma como información el Valor Nuevo de Reemplazo (“VNR”) y el Costo de Operación y Mantenimiento (“COyM”) actualizados. Dicha actualización se realiza mediante la aplicación de un factor de ajuste que expresa la variación del Índice de Precios – Serie WPSFD4131 (IPP); Que, en el caso especí fi co, de la revisión del archivo Excel “CALCULO_RDS_2022 Pub” que sustenta la Resolución 059, advierte que el Factor de Ajuste empleado expresa la variación entre el IPP inicial establecido en el respectivo Contrato BOOT de REDESUR y el IPP de fi nitivo de octubre de 2021, el cual corresponde a 222,768; Que, al respecto, la base legal aplicable a este procedimiento de actualización del VNR y COyM es el “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SPT, SGT y Contrato ETECEN-ETESUR 2”, aprobado mediante Resolución N° 055-2020-OS/CD. En lo que corresponde a la actualización del VNR y COyM, se desprende de esta norma, según los numerales 5.2 y 5.3, que Osinergmin debe utilizar en el procedimiento de actualización del VNR y COyM el “último IPP publicado como de fi nitivo”; Que, en ese sentido, advierte que Osinergmin ha incurrido en un error pues ha utilizado el IPP de octubre de 2021, cuando al amparo de la base legal corresponde que emplee el IPP de noviembre de 2021 al ser este el último dato publicado como de fi nitivo; Que, en ese sentido, solicita que se modi fi que el CTT de los SST de REDESUR que actualice el VNR con el PPI defi nitivo de noviembre de 2021. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, conforme al literal d) del numeral 5.2 del “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado mediante Resolución N° 056-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”), el valor del IPP a utilizarse en cada revisión del VNR o del Componente de Inversión (“CI”) del CMA es de fi nido en el respectivo Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como de fi nitivo, disponible en la fecha en que se efectúe la regulación de las tarifas de transmisión; Que, así también, sobre el ajuste del Costo de Operación y Mantenimiento (COyM), el literal d) del numeral 5.3 del Procedimiento de Liquidación establece que el valor del IPP a utilizarse en cada revisión del COyM, correspondiente a un Contrato BOOT o un Contrato SCT, es de fi nido en el propio Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como de fi nitivo, disponible en la fecha que se realiza la regulación de las tarifas de transmisión; Que, adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), las tarifas deben entrar en vigor el 1 de mayo de cada año. Por su parte, el artículo 152 del Reglamento de la LCE señala que se deberá cumplir con los 15 días calendario que debe existir entre la publicación y la entrada en vigencia de la resolución; Que, el Procedimiento de Liquidación establece el procedimiento, criterios, plazos y medios para efectuar la Liquidación Anual de los ingresos por el servicio de transmisión eléctrica de las instalaciones que conforman el SST y SCT, que incluye a las instalaciones remuneradas por la demanda, en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 139 del Reglamento de la LCE, así como a las sujetas al régimen de Contratos BOOT y Contratos de Concesión del SCT; Que, para poder cumplir con los plazos y, en general, todo el procedimiento que han establecido las normas sectoriales, el Consejo Directivo de Osinergmin debe aprobar las tarifas del periodo que corresponda, teniendo en consideración que la publicación de la resolución se efectúe el 15 de abril de cada año; Que, ahora bien, la sesión de Consejo Directivo previa al 15 de abril de 2022 fue programada con antelación para el 12 de abril de 2022, y por el principio administrativo de verdad material contenido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Administración Pública deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. En de fi nitiva, la ley no se re fi ere a hechos posteriores ocurridos luego de la emisión del acto administrativo, máxime cuando la norma sectorial ha establecido adoptar un dato disponible, ello en el instrumento que materializa la regulación, esto es, la resolución tarifaria; Que, en el caso que hubiera evidencia que el dato fuera previo a la toma de decisión (incluso el mismo día), puede validarse según el análisis del caso, adoptar dicho dato en la etapa de recursos de reconsideración; o cuando la norma que genera el derecho es expresa que se tome una información concreta; como ha ocurrido en diversos casos por el principio de verdad material. El presente caso no trata de ello, en diversas regulaciones se toman los datos disponibles hasta el día de aprobación de la resolución y no futuros ni desconocidos al momento del pronunciamiento;