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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (11/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Sábado 11 de junio de 2022 El Peruano / Saldo de Liquidación al CMA del año 2022 (periodo mayo 2022 – abril 2023), para lo cual previamente se actualizó el CMA según lo indicado en el Contrato de Concesión SCT para dicho año; Que, cabe señalar que, respecto al cálculo del Peaje Recalculado, el numeral 4.17 del Procedimiento de Liquidación especi fi ca las consideraciones para modi fi car el valor unitario del Peaje: por razones de Altas y/o Bajas y por razones de demanda, sin que se especi fi que que es necesario actualizar el CMA más allá del siguiente año tarifario mayo – abril; Que, asimismo, el procedimiento de Liquidación Anual se efectúa anualmente, por lo que los cambios que se generen por la actualización del CMA se revisarán cada año, veri fi cándose en este procedimiento que se cumpla con que los Titulares perciban los ingresos que establece su Contrato, por lo que no existe ningún perjuicio por la determinación del Peaje Recalculado, que corresponde a la recaudación del CMA, lo cual se comparará cada año con lo establecido en el Contrato; Que, asimismo, el Contrato de Concesión SCT es claro en especi fi car que la actualización se efectúa de manera anual, con los índices de actualización disponibles en cada actualización. En ese sentido, no se pude determinar los valores de fi nitivos del CMA del año 2023 (periodo mayo 2023 – abril 2024) y al CMA del año 2024 (periodo mayo 2024 – abril 2025), toda vez que no se conocen los índices de actualización que se utilizarán para tal fi n, lo cual recién se conocerá en la oportunidad de la correspondiente Liquidación Anual. Adicionalmente, no se conoce el Saldo de Liquidación que se agregará o se deducirá a los CMA de los años 2023 y 2024. En ese sentido, no se conoce exactamente cuál será el valor defi nitivo de dichos CMA, por lo que no resulta lógico actualizarlos con valores que serán preliminares y que necesariamente serán modi fi cados posteriormente; Que, en ese sentido, la determinación del Saldo de Liquidación y la actualización anual del CMA del año 2023 y del CMA del año 2024, se efectuará en los próximos procesos de Liquidación Anual, según corresponda; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 323-2022-GRT y el Informe Legal N° 324-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2022. RESUELVE:Artículo 1.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por Transmisora Eléctrica del Sur 3 S.A. contra la Resolución N° 058-2022-OS/CD, por las razones expuestas en los numeral 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico N° 323- 2022-GRT y el Informe Legal N° 324-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Disponer la publicación en el diario o fi cial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 323-2022-GRT y N° 324-2022-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2076432-1 Declaran infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 058-2022-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 111-2022-OS/CD Lima, 9 de junio de 2022CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTESQue, con fecha 15 de abril de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución N° 058-2022-OS/CD (“Resolución 058”), mediante la cual se fi jó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2022 – abril 2023, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT; Que, con fecha 06 de mayo de 2022, la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (“SEAL”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 058 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, SEAL solicita la revocación de la Resolución 058, debiéndose recalcular el Cargo Unitario de Liquidación del periodo mayo 2022 – abril 2023, de acuerdo con las siguientes pretensiones: a. Modi fi car la fecha de puesta en servicio de elementos de transmisión. b. Modi fi car la codi fi cación de nivel de tensión de elementos de transmisión. 2.1 ANÁLISIS SOBRE LA REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 058 SOLICITADA Que, si bien SEAL no indica los motivos para que se efectúe la fi gura jurídica de revocación del acto administrativo; resulta necesario señalar que del análisis de la Resolución 058 y los documentos que la integran, no se observa que se cumpla con alguna de las causales del artículo 214 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (“TUO de la LPAG”) para que se ejecute la revocación del acto administrativo, en tanto no se veri fi ca que hayan desaparecido las condiciones para la emisión del acto o se presenten hechos sobrevinientes (a la emisión de la Resolución 058) que impidan que el acto mantenga sus efectos; Que, además no se trata de un acto que sea contrario al ordenamiento jurídico, pues la Resolución 058 ha sido emitida en concordancia con la normativa sectorial correspondiente y dentro de las competencias que Osinergmin ostenta; por lo que no procede un pronunciamiento sobre la revocación en los términos previsto en la ley, correspondiendo realizar un análisis de fondo sobre las pretensiones especí fi cas.