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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (11/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Sábado 11 de junio de 2022 El Peruano / Que, menciona que desconocer dichos costos, vulnera los principios de verdad material y el de orientación de costes, especialmente sin brindar sustento jurídico sufi ciente que justi fi que por qué tal carga traslada a los generadores cuando es un monto de inversión igualmente comparable a otros que sí son aceptados por el regulador, máxime cuando sí se reconocen otros gastos como impuestos prediales, arbitrios y otros costos fi jos de la central; Que, fi nalmente, señala que se deben considerar los costos e fi cientes relacionados a las inversiones de las empresas del sector eléctrico, con el fi n de cumplir las obligaciones normativas, técnicas y de seguridad, de no hacerlo sería no solo contrario a la letra y espíritu de la Ley de Concesiones Eléctricas, sino también sería contrario al derecho de propiedad; Que, en consonancia con lo anterior FENIX solicita declarar nulidad parcial del extremo invocado y corregir el defecto que genera una injusta carga sobre las generadoras. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en el proceso de la determinación de los costos de las partidas de inversión de la unidad de punta, conforme lo establece el numeral 7.1.6 del Procedimiento PBP, detalla cuales son las partidas consideradas y menciona que se determinaran sobre la base de costos efi cientes de mercado; Que, al respecto, en referencia al argumento de FENIX, en el cual señala que el numeral 3.1.2.2 del Informe OSINERG-GART/DGT N° 071-2004 que sustentó la aprobación del Procedimiento PBP, menciona que las partidas de adquisición de terreno para la central y su subestación se hallan incluidos en el rubro de “obras civiles”; se precisa que los costos ahí reconocidos corresponden a costos de adecuación del terreno necesarios previo a las obras civiles para la construcción de la central térmica, más en ningún caso corresponde a los costos relacionados con la adquisición del terreno; Que, por otro lado, es necesario precisar que en la determinación PBP se ha considerado una remuneración asociada al terreno (costo de adquisición del terreno), que está vinculada a temas diferentes a la adquisición del derecho de propiedad del área super fi cial; la cual, fundamentalmente comprende gestiones de adquisición del terreno y gestiones de adecuación (administrativa y técnica) durante la vida útil y al fi nal de la fase de cierre; además que, conforme lo establece el Procedimiento PBP, se ha procedido a actualizar los costos aprobados en la regulación del año 2021, mediante el respectivo factor de ajuste; Que, con relación a la regulación de los Sistemas de Trasmisión y Distribución, modelo distinto al de régimen remunerativo de la generación, debemos precisar que en el primer caso se trata de costos de las servidumbres, que no están asociados a la compra de terrenos, sino a pagos compensatorios al propietario, por perjuicios causados en el usufructo de estos terrenos en la fase de construcción y en la fase de operación y mantenimiento. En el caso de subestaciones de distribución, debemos precisar que la regulación referida a la distribución establece el reconocimiento de costos medios incurridos, por cuanto para las subestaciones de distribución se reconoce normativamente los costos de adquisición y adecuación del terreno según los sectores típicos establecidos; Que, el principio de verdad material no implica que deba reconocerse cualquier realidad de la empresa o algún costo que siendo “real” sea ine fi ciente de la misma, sino que involucra recurrir a la información o fuente disponible que resulte más idónea y a la constatación de hechos en lo pertinente; Que, conforme se ha sostenido y sustentado en diversos procesos regulatorios previos, el análisis de efi ciencia conlleva a se diferencie los costos en que incurren las empresas para prestar el servicio eléctrico, atendiendo a su naturaleza y características. Así, resulta razonable que se reconozcan los costos de inversión, operación y mantenimiento, siempre que los mismos se encuentren directamente asociados a la prestación del servicio;Que, Osinergmin ha establecido como criterio, dentro del modelo regulatorio para la generación eléctrica, que los costos de adquisición de terreno no deben ser reconocidos, esto en razón de que el valor de un terreno no se deprecia, gasta o consume en un tiempo de vida útil que la regulación reconoce para todos los bienes adquiridos, sino que aumenta o mantiene en el tiempo y, luego del plazo de la concesión, el terreno seguirá siendo útil para su propietario. Esta característica de no depreciación justi fi ca el tratamiento diferenciado que se otorga al costo de adquisición de terreno de los demás costos de inversión, operación y mantenimiento incurridos que sí son reconocidos; Que, en efecto, bajo esa premisa resulta válido que sí se reconozcan los tributos asociados al terreno, pues ellos constituyen cargas legales para las empresas que no pueden eludir, dentro de la prestación del servicio eléctrico. Caso distinto es el del costo del terreno, pues en el tiempo dicho costo no se devalúa, sino que se mantiene o se incrementa. Así, resultaría ine fi ciente trasladar a los usuarios eléctricos un costo de compra/venta, el que posteriormente no retornará o se “devolverá” a los usuarios del servicio eléctrico. Consecuentemente, el no reconocimiento del costo de adquisición del terreno no implica una vulneración al derecho constitucional que tiene la empresa, pues el terreno se mantendrá siempre en su propiedad, incluso después de que el plazo de la concesión haya culminado; Que, por lo tanto, de acuerdo con el presente análisis, este extremo del petitorio debe ser infundado. 2.4 SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN 057 Que, en cuanto a la solicitud de nulidad parcial solicitada por la recurrente en el desarrollo de sus pretensiones, de acuerdo con el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, son causales de nulidad de los actos administrativos las siguientes: - La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; - El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Los requisitos de validez del acto son: haber sido emitido por órgano competente; tener objeto y que, además, este sea lícito, preciso, posible física y jurídicamente; fi nalidad pública; sustentado con la debida motivación; y haber sido emitido cumpliendo el procedimiento regular; - Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición; - Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma; Que, conforme a lo analizado en los numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 precedentes, no existe vicio alguno en la Resolución 057 que amerite la declaratoria de nulidad de este acto administrativo; por el contrario, se aprecia la aplicación de las normas sectoriales a un caso dado, en estricto cumplimiento de las competencias que le han sido conferidas por ley a Osinergmin, así como el sustento de su pronunciamiento. En ese sentido, al haber actuado Osinergmin, en el marco de sus competencias dando cumplimiento a las disposiciones normativas vigentes, el acto administrativo que se ha emitido no adolece de un vicio de nulidad; Que, por lo expuesto, se considera no ha lugar la nulidad parcial solicitada por FÉNIX. Que, fi nalmente, se han expedido los informes N° 331-2022-GRT y N° 332-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos