TEXTO PAGINA: 48
48 NORMAS LEGALES Sábado 11 de junio de 2022 El Peruano / RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado el extremo 1 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Resolución N° 058-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar improcedentes los extremos 2 y 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Resolución N° 058-2022-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Incorporar el Informe Técnico N° 319- 2022-GRT y el Informe Legal N° 320-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4°.- Disponer que las modi fi caciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 058-2022-OS/CD se consignen en la resolución complementaria. Artículo 5°.- Disponer la publicación en el diario ofi cial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 319-2022-GRT y N° 320-2022-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2076425-1 Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 058-2022-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 109-2022-OS/CD Lima, 9 de junio de 2022CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 058-2022-OS/CD (en adelante “Resolución 058”), mediante la cual se fi jó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2022 – abril 2023, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT; Que, con fecha 6 de mayo de 2022, la empresa Consorcio Transmantaro S.A. (“TRANSMANTARO”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 058 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo; 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, TRANSMANTARO solicita en el Recurso considerar la actualización anual de los Costos de Inversión y Costos de Operación y Mantenimiento (COyM) asociados a los Contratos de Concesión SCT “Línea de Transmisión Independencia – Ica”, “Línea de Transmisión 220 kV La Planicie – Industriales y Subestaciones Asociadas”, “Línea de Transmisión 220 kV Friaspata – Mollepata” y “Subestación Orcotuna 220/60 kV”; 2.1 SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS COSTOS DE INVERSIÓN Y COYM DE LOS CONTRATOS SCT DE TRANSMANTARO2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, TRANSMANTARO señala que los Contratos de Concesión SCT de su titularidad no indican una periodicidad distinta a la contenida en las normas para la actualización del Costo Medio Anual (CMA). Por el contrario, se hace referencia al marco regulatorio, el cual prescribe que la actualización es anual; Que, agrega que, el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (RLCE), es claro al establecer que la actualización del CMA de las instalaciones comprendidas en un Contrato de Concesión SCT se debe realizar de manera anual; Que, con respecto a los Contratos de Concesión SCT “Línea de Transmisión 220 kV La Planicie – Industriales y Subestaciones Asociadas”, “Línea de Transmisión 220 kV Friaspata – Mollepata” y “Subestación Orcotuna 220/60 kV”, TRANSMANTARO especi fi ca que en la respectiva Cláusula 8.2 en ningún extremo se indica que el Costo de Inversión y COyM deban actualizarse cada 4 años. De hecho, esa cláusula no establece expresamente cada cuánto tiempo se deba actualizar el CI y COyM; Que, en consecuencia, TRANSMANTARO considera que, para suplir este aspecto, es necesario una interpretación sistemática y aplicar supletoriamente lo dispuesto en las normas del sector eléctrico; Que, así, si bien expresamente no se ha pactado en los indicados Contratos de Concesión SCT la periodicidad para la actualización del Costo de Inversión y COyM, toda vez que el “IPPn” -índice empleado para la referida actualización- hace referencia al artículo 139 del RLCE que indica que la actualización del CMA es anual, se puede concluir que la actualización del Costo de Inversión y COyM es también anual; Que, ahora bien, sostiene que, a criterio de Osinergmin, la frase “regulación de las tarifas de transmisión” –contenida en la referida cláusula 8.2– hace referencia a la fi jación de las compensaciones y peajes que tiene lugar cada 4 años y, por ende, concluye que la actualización del Costo de Inversión y COyM es cada 4 años; Que, asimismo, TRANSMANTARO advierte que, si bien los Contratos de Concesión SCT no han indicado expresamente cuándo deben actualizarse el Costo de Inversión y COyM, las normas permiten llenar este vacío, pues establecen que la actualización del CMA (compuesto por el Costo de Inversión y COyM) es anual; Que, en relación al Contrato de Concesión SCT “Línea de Transmisión Independencia – Ica”, advierte que mediante la Adenda 2 se modi fi caron los numerales 8.1 y 8.2 de la Cláusula 8, y como resultado, el numeral 8.2 ya no hace referencia al “IPPn” ni contiene la frase “regulación de las tarifas de transmisión”; sin embargo, sí incluyó expresamente que la actualización del Costo de Inversión y COyM se debe efectuar “de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas”, entendido como de forma anual; Que, así también, TRANSMANTARO considera que, con la interpretación errónea dada a los Contratos de Concesión SCT, lo que está haciendo Osinergmin es modi fi car el contenido de los contratos, sin que las partes fi rmantes estén de acuerdo y sin que se siga el procedimiento legal; Que, además indica que, en el presente caso, existe tanto una vulneración a la igualdad ante la ley como en la ley. Asimismo, considera que la resolución impugnada también transgrede el principio de imparcialidad del procedimiento administrativo; Que, adicionalmente, TRANSMANTARO mani fi esta que, la Resolución 058 los despoja de ingresos a los que tienen legítimos derechos, lo cual vulnera su derecho de propiedad. Esta situación se denomina jurídicamente como “expropiación indirecta”, de fi nida por el Tribunal Constitucional; Que, fi nalmente, solicita declarar fundado el Recurso, y, en consecuencia, modi fi car la Resolución de acuerdo a la pretensión planteada; 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, al respecto, como lo indica TRANSMANTARO, el artículo 139 del RLCE establece en su literal f)