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40 NORMAS LEGALES Sábado 11 de junio de 2022 El Peruano / operación de la central de titularidad de Electronoroeste, siendo obligación exclusiva de esta última, asumirlo en función de sus ventas; Que, sobre: i) los gastos incurridos de la empresa A&E Ingenieros Asociados SAC en el mes de julio de 2020 que ascienden a S/ 6991,53 (sin IGV), ii) los gastos incurridos por Comisiones Carta Fianza que ascienden a S/ 34 430,01, y iii) los gastos incurridos por Estudios y/o Asesorías que fueron reportados y sustentados en el Sexto Informe Técnico Mes 010-2020 y que asciende a S/ 26 086,96, la División de Supervisión de Energía (DSE) mediante Informe Técnico DSE-SGE-176-2022, informó que no fueron considerados por un error material, por lo que serán tomados en cuenta como gasto incurrido; Que, en consecuencia, el único petitorio del recurso presentado por Electronoroeste debe ser declarado fundado en parte, toda vez que, de los cuatro montos solicitados por la recurrente, corresponde corregir tres valores de gastos incurridos modi fi cando con ello, el monto que debe devolver Electronoroeste por exceso de recaudación, no así el monto por aporte de regulación. Que, fi nalmente, se han expedido los informes N° 329- 2022-GRT y N° 330-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2022. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorporar los Informes N° 329-2022- GRT y N° 330-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Disponer que las modi fi caciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 057-2022-OS/CD, se consignen en resolución complementaria. Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se re fi ere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2076417-1 Resuelven el recurso de reconsideración interpuesto por Fénix Power Perú S.A. contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 105-2022-OS/CD Lima, 9 de junio de 2022CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTESQue, en fecha 15 de abril de 2022, fue publicada en el diario o fi cial El Peruano la Resolución N° 057-2022- OS/CD (“Resolución 057”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fi jaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (SGT), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2022– abril 2023; Que, con fecha 09 de mayo de 2022, la empresa FENIX Power Perú S.A. (“FENIX”) interpone recurso de reconsideración contra la Resolución 057; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, FENIX solicita en su recurso de reconsideración la nulidad parcial de la Resolución 057, planteando, a su vez, los siguientes petitorios: a. Excluir la unidad que se encuentra fuera del límite superior se re fi ere el numeral 6.3.2 del Procedimiento para la Determinación del Precio Básico de Potencia aprobado por Resolución N° 260-2004-OS/CD (“Procedimiento PBP”); b. Considerar una proyección de demanda factible y coherente acorde con la realidad del mercado eléctrico y la economía nacional, debido a que se estaría generando una distorsión relevante para todo el SEIN especialmente para los generadores quienes tienen que asumir mayores pagos por Peajes; c. Considerar la partida de costos de adquisición de derechos super fi ciales sobre el terreno para la central y subestación en el ámbito del Procedimiento PBP. 2.1 DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LA UNIDAD DE PUNTA 2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTEQue FENIX señala que, en el Procedimiento PBP establece los criterios, lineamientos y parámetros necesarios para la determinación del Precio Básico de la Potencia, asimismo, precisa que en su numeral 5.1 se establece el primer paso la determinación de la “unidad de punta”; Que, a efectos de determinar la capacidad de la unidad de punta, menciona que el numeral 6.3.2 del Procedimiento PBP, establece la banda de referencia, de fi niendo el límite inferior y superior, mientras que en el numeral 6.3.3 del Procedimiento PBP se considera la capacidad nominal a condiciones estándar con una información de las últimas cinco ediciones disponibles de la revista GWTH; Que, FENIX, indica que en la Resolución 057 se han considerado valores de las modelos de unidades de que se encuentran fuera del límite superior de la banda determinada conforme el numeral 6.2.3 del Procedimiento PBP; Que, la metodología para de fi nir la unidad de punta a partir de la fi jación de una banda, cuyos límites inferiores y superiores son de fi nidos de acuerdo con el numeral 6.3.2 del Procedimiento PBP, por lo que considerar unidades mayores al límite superior deben ser eliminadas o corregidas, dado que contraviene el artículo 47 de la LCE; esto es, el modelo de unidad de generación de 210 MW, se encuentra fuera del límite superior fi ja, que corresponde al valor de 208,7 MW (potencia efectiva de TG41 de la CT NEPI); Que, FENIX señala que por mandato expreso del artículo 47 de la LCE y el numeral 6.3.2 del Procedimiento PBP, se debe determinar una banda formada por un límite inferior y superior a determinarse de manera objetiva, por lo que el Regulador está obligado a considerar únicamente las unidades que se encuentren dentro de la banda a ser determinada siguiendo una metodología objetiva; Que, fi nalmente, FENIX solicita corregir la Resolución 057 de manera que excluya la unidad que se encuentra fuera de rango y que equívocamente fue considerara en el Anexo del Informe Técnico.