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50 NORMAS LEGALES Sábado 11 de junio de 2022 El Peruano / (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 058-2022-OS/ CD (“Resolución 058”), mediante la cual se fi jó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2022 – abril 2023, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT; Que, con fecha 6 de mayo de 2022, la empresa Transmisora Eléctrica del Sur 3 S.A.C. (“TESUR 3”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 058 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo; 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, TESUR 3 solicita en el Recurso lo siguiente:a. Modi fi car el Costo Medio Anual (“CMA”) asociado a TESUR 3, considerando para la actualización del Costo de Inversión y Costo de Operación y Mantenimiento el Índice de Actualización (IPP) de fi nitivo del mes de noviembre de 2021; b. Corregir el Saldo de Liquidación Anual de Ingresos asociado a TESUR 3, considerando los montos facturados para el periodo de enero a diciembre de 2021 declarados en la carta TSR3-040-2022 de fecha 10 de febrero de 2022; y, c. Modi fi car el Peaje Recalculado de Transmisión de TESUR 3 considerando la última actualización del CMA en los periodos mayo 2023 - abril 2024 y mayo 2024 – abril 2025. 2.1 MODIFICAR EL COSTO MEDIO ANUAL ASOCIADO A TESUR 3, CONSIDERANDO PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL COSTO DE INVERSIÓN Y COSTO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO EL IPP DEFINITIVO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2021 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, TESUR 3 mani fi esta que, de acuerdo al “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD (Procedimiento de Liquidación), Osinergmin debe utilizar en el procedimiento de actualización del Costo de Inversión y COyM es el último Índice de Precios – Serie WPSFD4131 (IPP) publicado como de fi nitivo. Pues bien, según la información disponible, el último IPP de fi nitivo corresponde al mes de noviembre de 2021, que asciende a 224,076; Que, en ese sentido, advierte que Osinergmin ha incurrido en un error, al utilizar el IPP de octubre de 2021, cuando corresponde que emplee el IPP de noviembre de 2021 al ser este el último valor publicado como de fi nitivo; Que, fi nalmente, considera que al emplear el IPP de octubre de 2021, trae como consecuencia un menor reconocimiento del CMA, por lo que solicita que se modi fi que el CMA asociado a TESUR 3 considerando para la actualización del Costo de Inversión y COyM, considerando el IPP de noviembre de 2021. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, conforme al literal d) del numeral 5.2 del Procedimiento de Liquidación, el valor del IPP a utilizarse en cada revisión del Valor Nuevo de Reemplazo (“VNR”) o del Componente de Inversión (“CI”) del CMA es de fi nido en el respectivo Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como de fi nitivo, disponible en la fecha en que se efectúe la regulación de las tarifas de transmisión; Que, así también, sobre el ajuste del Costo de Operación y Mantenimiento (“COyM”), el literal d) del numeral 5.3 del Procedimiento de Liquidación establece que el valor del IPP a utilizarse en cada revisión del COyM, correspondiente a un Contrato BOOT o un Contrato SCT, es de fi nido en el propio Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como de fi nitivo, disponible en la fecha que se realiza la regulación de las tarifas de transmisión; Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Concesiones Eléctricas, las tarifas deben entrar en vigor el 1 de mayo de cada año. Por su parte, el artículo 152 del Reglamento de la LCE (RLCE) señala que se deberá cumplir con los 15 días calendario que debe existir entre la publicación y la entrada en vigencia de la resolución; Que, el Procedimiento de Liquidación establece el procedimiento, criterios, plazos y medios para efectuar la Liquidación Anual de los ingresos por el servicio de transmisión eléctrica de las instalaciones que conforman el SST y SCT, que incluye a las instalaciones remuneradas por la demanda, en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 139 del RLCE, así como a las sujetas al régimen de Contratos BOOT y Contratos de Concesión del SCT; Que, para poder cumplir con los plazos y, en general, todo el procedimiento que han establecido las normas sectoriales, el Consejo Directivo de Osinergmin debe aprobar las tarifas del periodo que corresponda, teniendo en consideración que la publicación de la resolución se efectúe el 15 de abril de cada año; Que, ahora bien, la sesión de Consejo Directivo previa al 15 de abril de 2022 fue programada con antelación para el 12 de abril de 2022, y por el principio administrativo de verdad material, la Administración Pública deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. En de fi nitiva, la ley no se re fi ere a considerar hechos posteriores ocurridos luego de la emisión del acto administrativo, máxime cuando la norma sectorial ha establecido adoptar un dato disponible en el instrumento que materializa la regulación, esto es, la resolución tarifaria; Que, en el caso que hubiera evidencia que el dato fuera previo a la toma de decisión (incluso el mismo día), puede validarse según el análisis del caso, adoptar dicho dato en la etapa de recursos de reconsideración; o cuando la norma que genera el derecho es expresa que se tome una información concreta; como ha ocurrido en diversos casos por el principio de verdad material. El presente caso no trata de ello, en diversas regulaciones se toman los datos disponibles hasta el día de aprobación de la resolución y no futuros ni desconocidos al momento del pronunciamiento; Que, además si se considera datos posteriores al acto administrativo que materializa la regulación, desnaturaliza a los procedimientos administrativos y obligaría a aprobar una y otra vez dicho acto, pudiendo tener resultados inciertos sea a favor o en contra, en este caso, de los transmisores, lo que no resulta amparable. Es por ello, que los procesos regulatorios tienen un orden y son predictibles para los administrados; Que, en el caso particular del Contrato de Concesión SCT “Línea de Transmisión 220 kV Montalvo – Los Héroes y Subestaciones Asociadas”, se establece que el Índice de Actualización (IPPn) corresponde al último dato disponible en la fecha que corresponde efectuar la actualización, la cual se realiza anualmente; Que, en tal sentido, es necesario señalar que en la oportunidad en que se emitió la resolución y correspondió efectuar la actualización anual, 12 de abril de 2022, se encontraba disponible –como último dato– el valor defi nitivo del IPP del mes de octubre de 2021 y el valor preliminar del IPP del mes de febrero de 2022, de acuerdo con las publicaciones efectuadas por el Bureau of Labor Statistics del US Department of Labor de los Estados Unidos de Norteamérica en su página web: Bureau of Labor Statistics Data (bls.gov); Que, por lo tanto, correspondió efectuar la actualización del VNR o del CI y de COyM asociado al Contrato de TESUR 3, considerando el valor de fi nitivo de octubre de 2021, en tanto era el valor que se encontraba como último dato disponible. El valor del IPP que señala TESUR 3 (valor de fi nitivo de noviembre 2021) fue publicado de manera posterior a la aprobación del acto administrativo, por lo que no fue considerado en el presente proceso; Que, asimismo, cabe señalar que en anteriores procesos se ha considerado el valor del IPP del mes