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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (11/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Sábado 11 de junio de 2022 El Peruano / 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la metodología para determinar el Precio Básico de la Potencia se ciñe estrictamente a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Concesiones Eléctricas, en el artículo 126 de su Reglamento y el Procedimiento PBP; Que, en el numeral 6 del Procedimiento PBP, se establecen los criterios de elección y condiciones que debe cumplir la unidad generadora más económica para suministrar potencia adicional durante las horas de máxima demanda anual del sistema eléctrico; Que, en lo que respecta a la banda de referencia aplicable a la capacidad estándar de la unidad de punta (en adelante “CE_ISO”), el numeral 6.3.2 del Procedimiento PBP dispone que la capacidad estándar de la unidad de punta será al menos el menor valor entre el de 3,5% de la máxima demanda anual del sistema para el año en que se presenta la propuesta y el 75% de la potencia efectiva de la unidad turbogas de mayor capacidad instalada en el sistema (límite inferior). Asimismo, será a lo más igual a la potencia efectiva de la unidad turbogas de mayor capacidad instalada en el sistema (límite superior); Que, el numeral 6.3.2 del Procedimiento PBP establece que el límite superior de CE_ISO tiene como tope el valor de la potencia efectiva de la unidad turbogas de mayor capacidad. Seguidamente, el numeral 6.3.3 del Procedimiento PBP indica que para determinar el CE_ISO precisa que es el producto de tres factores, el primero es el CCBGN_ISO y los otros dos el FTTC y FCCS; asimismo, de fi ne que el término CCBGN_ISO se obtiene como el promedio aritmético de las últimas cinco ediciones disponibles en la revista GTWH; Que, respecto a la a fi rmación de FENIX que los modelos de las unidades se encuentran del límite superior, no es precisa, dado que el Procedimiento PBP es claro en establecer que el límite superior es aplicable al CE_ISO y no al CCBGN_ISO; es decir primero se realiza el promedio aritmético de las últimas cinco ediciones disponibles de la revista GTWH para obtener el CCBGN_ISO y luego se aplica el FCTC y FCCS, para posteriormente obtener la CE_ISO y poder evaluar si este es menor o igual al límite superior; Que, en ese sentido, conforme los archivos que sustentan la Resolución 057, se obtuvo que, respecto al Precio Básico de la Potencia en la hoja “CTE” del libro Excel “Potencia_Punta_0522(P).xlsx”, el límite superior fue de 208,7 MW y por otra parte el valor del CCBGN_ISO que se obtiene como el promedio de las últimas cinco ediciones del modelo de turbogas GT13E2 el valor de 208,6 MW; por lo que se puede notar que este encuentra dentro de la banda establecida en el Procedimiento PBP; Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que FENIX no realizó comentarios relacionados a la capacidad estándar de la unidad de punta dentro de las etapas del proceso de fi jación de precios en barra; no obstante, se han revisado las formulaciones utilizadas en cada una de las etapas, sin encontrar incoherencia o cambio de criterios respecto al Precio Básico de la Potencia establecido en la Resolución 057; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser infundado. 2.2 CONSIDERAR UNA PROYECCIÓN DE DEMANDA FACTIBLE Y COHERENTE ACORDE CON LA REALIDAD DEL MERCADO ELÉCTRICO 2.2.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTEQue, FENIX menciona, la proyección de demanda en MW para el año 2022 no es factible por ser altamente optimista e inconsistente con la realidad del mercado eléctrico y economía nacional. Sostiene que esto se refl ejaría en la tendencia de proyecciones que realiza Osinergmin, en donde los desacoples van entre 128 MW a 234 MW, por lo que se habría considerado una proyección de máxima demanda extremadamente optimista, la cual generaría una distorsión relevante para todo el SEIN, donde las generadoras son quienes tienen que asumir mayores saldos por Peajes; Que, argumenta la recurrente, la presencia de una distorsión regulatoria a partir de las proyecciones de demanda, la cual aumenta en los meses que no se registra dicha máxima demanda (que típicamente sería hasta diciembre del 2022), genera un excesivo efecto negativo en la recaudación del peaje de transmisión que vienen siendo asumido por los generadores en las transacciones del mercado eléctrico; Que, FENIX a fi rma, en el Informe Técnico que sustenta la Resolución 057, para la proyección de demanda vegetativa se ha considerado que el PBI del presente año 2022 crecería 2,7% (analistas económicos encuestados a febrero 2022) respecto al 2021. Sin embargo, ese valor di fi ere en dos puntos básicos del resultado de las encuestas del sistema fi nanciero que arrojan un resultado de 2,5%, mientras que el reciente Reporte de In fl ación de marzo 2022, elaborado por el Banco Central de Reserva (el “Reporte BCRP”) proyecta una reducción a 1,6% del PBI, impulsado por el dé fi cit de cuenta corriente; Que, FENIX agrega que, debe tenerse en cuenta que dicha proyección de demanda, que tiene una correlación directa con el crecimiento país, no se condice con la realidad actual del Perú y que, por tanto, dicho indicador debe ajustarse tomando en cuenta las circunstancias reportadas por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), como el contexto de inestabilidad política, la infl ación interanual, la variación del Índice de Precios al Consumidor en Lima, falta de dinamismo de la economía por la pandemia y el con fl icto entre Rusia y Ucrania; Que, FENIX a fi rma que, el Factor de Carga (FC) del último año histórico (año 2021) resulta del ajuste que se necesita para alcanzar la Máxima Demanda Coincidente con el SEIN a nivel Generación, que registra el COES en su Informe de Evaluación Anual”, lo cual correspondería a una metodología que sería una propuesta de Osinergmin para determinar el factor de carga del año 2021 aplicada en la proyección en MW del año 2022, sin embargo, no correspondería a los valores históricos, distorsionando la demanda; Que, FENIX advierte que, en los últimos cinco años tarifarios se ha observado una desviación estándar de 220 MW entre la Máxima Demanda anual proyectada y la Máxima demanda mensual real, lo que demostraría que los saldos por Peaje por Conexión están fuertemente correlacionados con dicho error y son sumamente costosos para el SEIN; Que, según la recurrente, Osinergmin no fundamenta ni justi fi ca la aprobación de una proyección de demanda altamente optimista como la fi jada en la Resolución 057; Que, FENIX solicita corregir la proyección de demanda, aplicando los criterios de e fi ciencia y principios regulatorios, a fi n de contar con una proyección factible y que no genere distorsiones regulatorias. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, las proyecciones son previsiones, es decir la acción de anunciar un comportamiento futuro antes de que ese comportamiento tenga lugar. Las proyecciones de demanda de electricidad efectuadas son coherentes toda vez son representativas y consistentes del tipo técnico-estadístico; Que, en relación a la representatividad, las proyecciones de demanda se realizaron en un punto del tiempo en el cual se consideró la última información disponible y accesible de las variables que explican el comportamiento de las ventas de energía, según la especi fi cación del modelo, entre las cuales fi gura la tasa de crecimiento del PBI, que fue tomada de las encuestas de expectativas macroeconómicas del PBI a analistas económicos elaboradas por el BCRP y cuando se accedió a ellas con fecha 2 abril de 2022, se realizó la proyección de demanda en la etapa de la publicación, así que el último dato disponible eran las encuestas con fecha 28 de febrero 2022; Que, respecto a que Osinergmin ha considerado encuestas de expectativas del PBI realizadas a los analistas económicos, cabe indicar que los resultados de tales encuestas son una de las fuentes más con fi ables por ser neutrales en su perspectiva frente a la coyuntura nacional; Que, las proyecciones de demanda guardan la debida consistencia técnica-estadística, en cuanto a