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56 NORMAS LEGALES Sábado 11 de junio de 2022 El Peruano / Que, además si se considera datos posteriores al acto administrativo que materializa la regulación, desnaturaliza a los procedimientos administrativos y obligaría a aprobar una y otra vez dicho acto, pudiendo tener resultados inciertos sea a favor o en contra, en este caso, de los transmisores, lo que no resulta amparable. Es por ello, que los procesos regulatorios tienen un orden y son predictibles para los administrados; Que, en tal sentido, es necesario señalar que en la oportunidad en que se emitió la Resolución 059 y correspondió efectuar la actualización anual, 12 de abril de 2022 (fecha regular y típica, según los procesos previos –entre el 10 y 13 de abril-), se encontraba disponible –como último dato– el valor de fi nitivo del IPP del mes de octubre de 2021 y el valor preliminar del IPP del mes de febrero de 2022, de acuerdo con las publicaciones efectuadas por el Bureau of Labor Statistics del US Department of Labor de los Estados Unidos de Norteamérica en su página web: Bureau of Labor Statistics Data (bls.gov); Que, por lo tanto, correspondió efectuar la actualización del VNR o del CI y de COyM asociado al Contrato BOOT de REDESUR, considerando el valor defi nitivo de octubre de 2021, en tanto era el valor que se encontraba como último dato disponible. El valor del IPP que señala REDESUR (valor de fi nitivo de noviembre 2021) fue publicado de manera posterior a la aprobación del acto administrativo, por lo que no es considerado en el presente proceso de Liquidación Anual; Que, asimismo, cabe señalar que en anteriores procesos se ha considerado el valor del IPP del mes de octubre, en tanto correspondía al último valor disponible publicado en la fecha en que se emitió el acto administrativo, como se observa en los procesos publicados con Resoluciones N° 054-2013-OS/CD y N° 061-2017-OS/CD; Que, por lo expuesto, el petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; 2.2 CORREGIR EL SALDO DE LIQUIDACIÓN ANUAL DE INGRESOS ASOCIADO A REDESUR, CONSIDERANDO LOS MONTOS FACTURADOS DECLARADOS 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, REDESUR señala que el valor del Saldo de Liquidación se agrega o deduce, de acuerdo con el caso, del CTT correspondiente al siguiente periodo de mayo a abril, conforme lo establece el numeral II) del literal b) del artículo 139 del Reglamento de la LCE. En tal sentido, Osinergmin determinó dicho Saldo de Liquidación como la diferencia del Ingreso Esperado Anual menos el Ingreso Anual que correspondió facturar; Que, con respecto al Ingreso Anual facturado para el Periodo de Liquidación, en cumplimiento al numeral 6.4 del Procedimiento de Liquidación, REDESUR cumplió en informar al Osinergmin, mediante Carta RDS-041-2022 de fecha 10 de febrero de 2022 y vía su plataforma web SILIPEST, todo lo facturado por transferencias de ingresos por concepto de Peajes del SST. El monto total transferido para dicho periodo asciende a S/ 4 302 029,70 al año; Que, no obstante, de la revisión del archivo Excel “AMPLIACION No 8_REDESUR_2022 Pub” que sustenta la Resolución Impugnada, se advierte que los ingresos mensuales de facturación consignados por Osinergmin suman S/ 4 306 655,18 al año; Que, en ese sentido, REDESUR solicita que se modi fi que el Saldo de Liquidación asociado a la Adenda N° 8 del Contrato BOOT de REDESUR, considerando los Ingresos Mensuales Facturados declarados oportunamente; 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, de acuerdo con lo indicado en el numeral 4.14 del Procedimiento de Liquidación, los Ingresos Mensuales Facturados (IMF) equivalen a los “ingresos mensuales que se facturan por concepto de Peaje (sin incluir el IGV) e Ingreso Tarifario cuando corresponda, en cada uno de los meses que conforman el Periodo de Liquidación. Serán determinados por Osinergmin para cada uno de los Titulares, como el producto de las ventas de energía registradas y reportadas mes a mes por los Suministradores y/o Titulares y el Peaje vigente, debidamente actualizado”; Que, asimismo, conforme se explica en el numeral 4.3 del Informe N° 194-2022-GRT, que forma parte del sustento de la Resolución 059, y que también es aplicable al presente caso, en el proceso de Liquidación Anual se efectúa la revisión y validación de la información comercial presentada por los Suministradores y Titulares; Que, cabe señalar que se han identi fi cado diferencias entre la información reportada sobre la energía registrada entre los Suministradores y Titulares, como también lo advierte, en las opiniones y sugerencias al Proyecto, Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. (Titular de Contrato de Concesión tipo BOOT), según se indica en el numeral B.1.1 (literal b) del Informe N° 192-2022-GRT; Que, en ese sentido, se consideró la mejor información disponible sobre las energías reportadas para determinar el IMF en el Periodo de Liquidación, para todas las empresas Titulares de los sistemas de transmisión SST y SCT que son remunerados por la demanda, incluidas las empresas titulares de los Contratos de Concesión tipo BOOT; Que, asimismo, en el Informe N° 194-2022-GRT se incluyó el Anexo D donde se indican los montos que son consecuencia de las diferencias entre lo reportado por los Suministradores y las transferencias reportadas como facturadas por los Titulares por concepto de peajes de los sistemas de transmisión SST y SCT, sustentado en los archivos de cálculo especi fi cados en dicho Anexo y publicados conjuntamente; Que, por lo expuesto, el petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 327-2022-GRT y el Informe Legal N° 328-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2022. RESUELVE:Artículo 1.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por Red Eléctrica del Sur S.A. contra la Resolución N° 059-2022-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico N° 327- 2022-GRT y el Informe Legal N° 328-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Disponer la publicación en el diario o fi cial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 327-2022-GRT y N° 328-2022-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2076439-1