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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (11/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Sábado 11 de junio de 2022 El Peruano / de octubre, en tanto correspondía al último valor disponible publicado en la fecha en que se emitió el acto administrativo, como se observa en los procesos publicados con Resoluciones N° 054-2013-OS/CD y N° 061-2017-OS/CD; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado. 2.2 CORREGIR EL SALDO DE LIQUIDACIÓN ANUAL DE INGRESOS ASOCIADO A TESUR 3, CONSIDERANDO LOS MONTOS FACTURADOS DECLARADOS 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, TESUR 3 señala que, el valor del Saldo de Liquidación se agrega o deduce, de acuerdo con el caso, del CMA correspondiente al siguiente periodo de mayo a abril, conforme al numeral II) del literal b) del artículo 139 del RLCE. En tal sentido, Osinergmin determinó dicho Saldo de Liquidación como la diferencia del Ingreso Esperado Anual menos el Ingreso Anual que correspondió facturar; Que, con respecto al Ingreso Anual facturado para el Periodo de Liquidación, en cumplimiento al numeral 6.4 del Procedimiento de Liquidación, TESUR 3 cumplió en informar al Osinergmin, mediante Carta TSR3-040-2022 de fecha 10 de febrero de 2022 y vía su plataforma web SILIPEST, todo lo facturado por transferencias de ingresos por concepto de Peajes del SST y/o SCT. El monto total transferido para dicho periodo asciende a S// 11 947 961,12 al año; Que, no obstante, de la revisión del archivo Excel “CALCULO_TESUR3_SCT_Montalvo-Los Héroes 2022 Pub” que sustenta la Resolución Impugnada, se advierte que los ingresos mensuales de facturación consignados por Osinergmin suman S// 11 967 325,48 al año; Que, en ese sentido, TESUR 3 solicita que se modi fi que el Saldo de Liquidación asociado al Contrato de Concesión SCT “Línea de Transmisión 220 kV Montalvo - Los Héroes y Subestaciones Asociadas”, considerando los Ingresos Mensuales Facturados declarados oportunamente. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, de acuerdo con lo indicado en el numeral 4.14 del Procedimiento de Liquidación, los Ingresos Mensuales Facturados (IMF) equivalen a los “ingresos mensuales que correspondió facturar por concepto de Peaje (sin incluir el IGV) e Ingreso Tarifario cuando corresponda, en cada uno de los meses que conforman el Periodo de Liquidación. Serán determinados por Osinergmin para cada uno de los Titulares, como el producto de las ventas de energía registradas y reportadas mes a mes por los Suministradores y/o Titulares y el Peaje vigente, debidamente actualizado”; Que, asimismo, conforme se explica en el numeral 4.3 del Informe N° 194-2022-GRT, que forma parte del sustento de la Resolución 058, en el proceso de Liquidación Anual se efectúa la revisión y validación de la información comercial presentada por los Suministradores y Titulares; Que, cabe señalar que, se han identi fi cado diferencias entre la información reportada sobre la energía registrada entre los Suministradores y Titulares, como también lo advirtieron, en las opiniones y sugerencias al Proyecto de Resolución que contenía los resultados preliminares de la Liquidación Anual, publicado con Resolución N° 033-2022-OS/CD, las empresas Consorcio Transmantaro S.A. (Titular de Contratos de Concesión SCT), Red de Energía del Perú S.A. e Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. (Titular de Contrato de Concesión tipo BOOT),según se indica en los numerales C.7.1., C.8.2 y C.9.3 del Informe N° 194-2022-GRT, respectivamente; Que, en ese sentido, se consideró la mejor información disponible sobre la energía reportada para determinar el IMF en el Periodo de Liquidación, que corresponde a lo reportado por los Suministradores, debido a que se validó (i) la información de ventas de energía al mercado regulado con el Sistema de Información Comercial (SICOM), que se remite en aplicación de la Resolución Directoral N° 011-95-EM/DGE; y (ii) la información de ventas de energía al mercado libre con la información contenida en la base de datos del Sistema de Información de Clientes Libres (SICLI), que se remite en función de lo establecido en Resolución N° 026-2012-OS/CD y modi fi catorias; este criterio fue aplicado para todas las instalaciones del SST y SCT que son remuneradas por la demanda, incluidas las que corresponden a las empresas titulares de los Contratos de Concesión SCT. Los archivos de cálculo del IMF fueron publicados conjuntamente con la Resolución, donde se puede veri fi car la fuente de información y las energías que fueron consideradas en el presente proceso de Liquidación Anual; Que, asimismo, en el Informe N° 194-2022-GRT se incluyó el Anexo D donde se indican los montos que son consecuencia de las diferencias entre lo reportado por los Suministradores y las transferencias reportadas como facturadas por los Titulares por concepto de peajes de los sistemas de transmisión SST y SCT, sustentado en los archivos de cálculo especi fi cados en dicho Anexo y publicados conjuntamente. En base a estas diferencias, los Titulares pueden veri fi car si tienen saldos a favor o en contra, en relación a cada Suministrador; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado. 2.3 MODIFICAR EL PEAJE RECALCULADO DE TRANSMISIÓN DE TESUR 3 CONSIDERANDO LA ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN DEL CMA EN LOS PERIODOS MAYO 2023 - ABRIL 2024 Y MAYO 2024 – ABRIL 2025 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, TESUR 3 mani fi esta que, para calcular el Peaje Recalculado de Transmisión, Osinergmin determina dos (02) conceptos: i) El Valor presente (VP) del fl ujo de los CMA (menos el IT según corresponda) y ii) el valor presente de la demanda mensual, para el Periodo Tarifario vigente de cuatro años (mayo 2021 – abril 2025); Que, al respecto, para el caso del VP del CMA, Osinergmin tomó como información disponible el CI, el COyM y los Saldos de Liquidación, actualizados para los dos primeros años tarifarios ejecutados (2021 y 2022). En cambio, para los dos años restantes consideró como información disponible el CI y el COyM calculados para el periodo mayo 2021 – abril 2022, cuyo CMA ascendió a USD/ 3 421 469,26 al año. En consecuencia, el VP del CMA de cuatro años resulto S/ 47 847 449 al año; Que, agrega que, Osinergmin re fi ere que para dichos periodos la determinación del Saldo de Liquidación y la actualización anual del CMA se efectuará en los próximos procesos de Liquidación Anual. Lo anterior genera una afectación en la recaudación de TESUR3, puesto que no estaría tomando en cuenta el último valor actualizado del CMA para el periodo 2022, el cual se ha incrementado en un 6% con respecto al valor del periodo 2021; Que, asimismo, según re fi eren los numerales 4.8.c y 4.18 del Procedimiento de Liquidación, para el caso de las instalaciones relacionadas a los Contratos de Concesión SCT se debe considerar la actualización anual del CMA; Que, en consecuencia, para la determinación del VP del CMA asociado al Contrato de Concesión SCT de TESUR 3 debe utilizarse el CI y COyM debidamente actualizados, corrigiendo los CMA del año 2023 (periodo mayo 2023 – abril 2024) y al CMA del año 2024 (periodo mayo 2024 – abril 2025) el cual no incluye saldos de liquidación; Que, en ese sentido, solicita que se modi fi que el Peaje Recalculado de Transmisión de TESUR 3, considerando el VP del CMA de cuatro años de S/ 48 965 433 al año. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, al respecto, de acuerdo al literal a) del numeral 5.7 del Procedimiento de Liquidación, para el caso de los Contratos de Concesión SCT, el valor del Saldo de Liquidación se agrega o se deduce, del CMA correspondiente al siguiente periodo de mayo a abril; Que, en ese sentido, en el presente proceso de Liquidación Anual únicamente corresponde incluir el