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49 NORMAS LEGALES Sábado 11 de junio de 2022 El Peruano / que el CMA de las instalaciones comprendidas en un Contrato de Concesión SCT se actualiza con la fórmula de actualización que para tal fi n se establezca en el respectivo Contrato; Que, este aspecto es recogido en el Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD (Procedimiento de Liquidación), especí fi camente en su numeral 4.18 Periodo de Revisión, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo del RLCE; Que, el Procedimiento de Liquidación también establece, en los literales e) de los numerales 5.2 y 5.3, que si algún Contrato de Concesión SCT estableciera aplicación distinta sobre la actualización del Costo de Inversión y COyM, en lo que se re fi ere al Periodo de Revisión y/o los Índices de Actualización, prevalecerá lo establecido en dicho contrato; Que, este criterio es aceptado por el mismo TRANSMANTARO, puesto que en el numeral III.1 de su Recurso a fi rma que: “(…) la actualización del CMA del SCT se realiza anualmente, salvo que los contratos señalen una periodicidad distinta”; Que, con respecto a los Contratos de Concesión SCT “Línea de Transmisión 220 kV La Planicie – Industriales y Subestaciones Asociadas”, “Línea de Transmisión 220 kV Friaspata – Mollepata” y “Subestación Orcotuna 220/60 kV”, el numeral 8.2 de la Cláusula 8 especi fi ca que para el índice de actualización “n” (IPPn) – utilizado para la actualización de los Costos de Inversión y COyM –, “se utilizará el último dato de fi nitivo de la serie indicada, disponible en la fecha que corresponda efectuar la regulación de las tarifas de transmisión según el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas”; Que, respecto del Contrato de Concesión SCT “Línea de Transmisión Independencia – Ica”, si bien en el numeral 8.2 ya no se hace referencia a la regulación de tarifas de transmisión, en el numeral 8.1 sí se ha replicado tal precisión (omitida por la recurrente), la misma que especi fi ca lo siguiente “(…) d) Índice de Actualización, es el Índice WPSFD4131 (Finished Good Less Food and Energy), publicado, por el Departamento de Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, como de fi nitivo en la fecha que corresponde efectuar la regulación de las tarifas de transmisión según el artículo 139 del RLCE”. Esta precisión refuerza que el criterio pactado en el Contrato fue el de efectuar la actualización de los componentes del CMA en cada regulación; Que, por lo expuesto, no existe un vacío sobre el Periodo de Revisión, para la actualización del CMA (y sus componentes: Costo de Inversión y COyM) en los Contratos de Concesión SCT, como lo a fi rma TRANSMANTARO, y claramente se especi fi ca que el IPPn a utilizarse debe ser el disponible en la fecha que corresponde efectuar la regulación de las tarifas de transmisión; Que, en ese sentido, corresponde efectuar la actualización de los Costos de Inversión y COyM según lo establecido en los Contratos de Concesión SCT de TRANSMANTARO; Que, ahora bien, como es de conocimiento, la fi jación de peajes y compensaciones del SST y SCT (regulación de tarifas de transmisión del SST y SCT) se realiza cada cuatro (4) años, en concordancia con el numeral III) del literal d) y el numeral IV) del literal i) del artículo 139 del RLCE; Que, por su parte el artículo 4.19 del Procedimiento de Liquidación dispone que el período tarifario es el periodo de vigencia de la fi jación de tarifas de transmisión, que corresponde al periodo de 4 años y que se inicia el 1 de mayo del año de fi jación de tarifas de los SST y SCT; Que, en consecuencia, el valor que determina la actualización de los Costos de Inversión y COyM (IPPn), como se puede apreciar, responde a la fi jación de peajes y compensaciones del SST y SCT (regulación de tarifas de transmisión) que se realiza cada 4 años, por lo que la actualización de estos componentes, asociados a los Contratos de Concesión SCT de titularidad de TRANSMANTARO, debe efectuarse con ese mismo intervalo de años; no correspondiendo efectuar la actualización de los costos de inversión y COyM en el presente proceso de Liquidación Anual; Que, por lo expuesto, los argumentos de TRANSMANTARO carecen de asidero, cuando señala que existe un punto no regulado en los Contratos SCT, ya que éstos sí indican que el índice de actualización es considerado como de fi nitivo en la fecha que corresponda efectuar la regulación de las tarifas de transmisión de transmisión; Que, en tal sentido, Osinergmin no está incumpliendo ningún Contrato, ni realizando una expropiación regulatoria o trato discriminatorio, por el contrario, Osinergmin está aplicando de forma estricta lo establecido las cláusulas contractuales de TRANSMANTARO, siendo que, el Regulador no puede modi fi carlas; Que, cabe señalar que, los criterios para la actualización de los Costos de Inversión y COyM asociados a los Contratos de Concesión SCT de titularidad de TRANSMANTARO se mantiene desde la primera regulación en que fueron considerados; Que, por lo expuesto, el petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 321-2022-GRT y el Informe Legal N° 322-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2022. RESUELVE: Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 058-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico N° 321- 2022-GRT y el Informe Legal N° 322-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Disponer la publicación en el diario o fi cial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 321-2022-GRT y N° 322-2022-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2076428-1 Declaran infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por Transmisora Eléctrica del Sur 3 S.A. contra la Resolución N° 058-2022-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 110-2022-OS/CD Lima, 9 de junio de 2022CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTESQue, con fecha 15 de abril de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería