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35 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de junio de 2022 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Homero Saldaña Reátegui (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 144-2022-DNROP/JNE, del 2 de febrero de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que declaró infundado su recurso de reconsideración en conde la Resolución N° 109-2022-DNROP/JNE, la cual, a su vez, declaró improcedente su solicitud de exclusión por afi liación indebida a la organización política, en proceso de inscripción, Partido Demócrata Verde (en adelante, organización política), y dispuso remitir la documentación que presentó a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones, para los fi nes pertinentes. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante escrito, presentado el 4 de enero de 2022 (Expediente N° ADX-2022-000630), el señor recurrente solicitó, ante la DNROP, su exclusión por afi liación indebida a la organización política. Para tal efecto, adjuntó los siguientes documentos: a) Declaración jurada de a fi liación indebida, conforme al Anexo 9 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas 1 (en adelante, Reglamento del ROP). b) Copia de su documento nacional de identidad (DNI). c) Comprobante de pago. 1.2. A través de la Resolución N° 109-2022-DNROP/ JNE, del 21 de enero de 2022, la DNROP declaró improcedente dicha solicitud y dispuso que se remita la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones, para los fi nes pertinentes. 1.3. El argumento principal de dicha decisión fue que la organización política, el 4 de octubre de 2021, solicitó la inscripción de su padrón de a fi liados, adjuntando las fi chas de a fi liación de los ciudadanos y las ciudadanas que lo integraban, entre ellas, la del señor recurrente, y que como parte del procedimiento de inscripción de un padrón de a fi liados este fue remitido al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), para la respectiva veri fi cación de fi rmas, en cuyo informe, remitido a la DNROP, consideró como válida la fi rma del referido ciudadano. Por lo que concluyó que lo declarado por este (en el formato del Anexo 9 del Reglamento del ROP), no se ajustaría a la verdad. 1.4. El 25 de enero de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la precitada resolución, alegando, principalmente, que al revisar el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), observó que se encontraba a fi liado a la organización política, a la que nunca solicitó su a fi liación, y entendiendo que habían falsi fi cado su fi rma inició el procedimiento de exclusión por a fi liación indebida. Además, precisó que al momento en el que la organización política presentó el padrón de a fi liados él se encontraba a fi liado a la organización política Alianza Para el Progreso, hecho que también ameritaba que no se valide dicha a fi liación, reiterando no haber suscrito ninguna fi cha de a fi liación, y que su fi rma y huella fueron falsifi cadas, solicitando que se practiquen las pericias correspondientes. 1.5. Mediante la Resolución N° 144-2022-DNROP/ JNE, del 2 de febrero de 2022, la DNROP declaró infundado el referido recurso de reconsideración. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 4 de febrero de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 144-2022-DNROP/JNE, a fi n de que sea revocada, bajo los siguientes argumentos: a) La DNROP señala que no tiene facultades para ordenar la realización de exámenes periciales ni de actuar prueba alguna ni pronunciarse sobre la presunta comisión de un delito, olvidando que es función de toda autoridad que conoce de la supuesta comisión de un delito el informar a la procuraduría de su entidad para que realice la denuncia correspondiente, de no realizarlo se comete el delito de abuso de autoridad y omisión de funciones. b) La DNROP al indicar que el Reniec validó la fi cha de a fi liación cierra la posibilidad de que un ciudadano pueda cuestionar una irregular a fi liación. Si la validación de fi rmas por parte del Reniec es el único criterio para resolver, entonces “para qué existe el procedimiento que tienen los ciudadanos establecidos en el artículo 133” del Reglamento del ROP. c) Es derecho de todo ciudadano acudir al órgano competente (DNROP) cuando advierta que se le a fi lió indebidamente y solicitar que la respectiva fi cha sea sometida a un peritaje que permita determinar si la fi rma y huella corresponden a su titular. d) El Reniec solo ha validado la fi rma mas no la huella, por lo que correspondía que la DNROP vuelva a solicitar a la referida entidad una reevaluación, y, en todo caso, citar a las partes a fi n de determinar la falsedad o no del documento, situación que no ocurrió en este caso. e) En estricta observancia del Reglamento del ROP, se procedió a cuestionar la a fi liación indebida, toda vez que la fi rma y huella, contenidas en la fi cha de a fi liación, han sido falsi fi cadas. Además, la dirección no tomó en cuenta el argumento en el que se señaló que el recurrente cuenta con una amplia trayectoria política, y, por ende, conocimiento sobre los requisitos para participar en las organizaciones políticas, tan es así que, a la fecha de presentación del padrón de a fi liados en cuestión, se encontraba a fi liado a otra organización política. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181, respecto a las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.3. El inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar regula: 1.2. Principio del debido procedimiento .- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten. […] 1.4. El numeral 1 del artículo 10 prescribe que: Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. […]