TEXTO PAGINA: 50
50 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de junio de 2022 El Peruano / empresas operadoras la presentación de un Compromiso de Mejora con el fi n de corregir dicha situación. Por lo tanto, con el propósito de determinar con exactitud los supuestos que con fi guran un incumplimiento del Compromiso de Mejora, corresponde remitirnos también al artículo 13° de la misma norma, en donde se establece que este “ implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya fi nalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS y TEMT)”. Bajo esa línea, cada Compromiso de Mejora contiene una propuesta correctiva que es especí fi ca e individual por cada centro poblado; en tanto la medición de los indicadores se realiza por cada centro poblado, y las mejoras que la empresa operadora debe implementar corresponden a situaciones especí fi cas e individuales de cada uno de ellos, las mismas que están destinadas superar situaciones y de fi ciencias particulares detectadas en la evaluación de los indicadores. En ese sentido, no queda duda que el incumplimiento de cada Compromiso de Mejora conlleva a la imposición de una sanción individual por cada centro poblado. Debe tenerse en cuenta que el Compromiso de Mejora surge como una medida menos gravosa cuya fi nalidad es que la empresa operadora mejore la calidad del servicio, como un paso previo a un régimen propiamente sancionador. Aunado a ello, cabe resaltar que el Compromiso de Mejora es elaborado en forma unilateral por la propia empresa operadora, quien establece y consigna autónomamente las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para superar el incumplimiento en el que ha incurrido y alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad del servicio. En virtud de ello, la evaluación del cumplimiento del Compromiso de Mejora no está referida a veri fi car que se haya cumplido o no con realizar o ejecutar las acciones previstas en él, sino a determinar -en la nueva evaluación- si se logra o no alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fi jados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado urbano especí fi co. No es pues una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas como pretendería señalar TELEFÓNICA, sino del logro del resultado de calidad exigido. Así, en línea con lo desarrollado por Consejo Directivo en anteriores oportunidades 11, el cumplimiento de los Compromisos de Mejora; estableciendo que se darán por cumplidos cuando en una nueva evaluación se alcancen los valores objetivos fi jados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado urbano especí fi co y no solo cuando se desplieguen las acciones señalas por la empresa operadora en dicho compromiso; aclarando que la remisión a otras disposiciones del mismo Reglamento de Calidad, no implica una interpretación extensiva o analógica de la norma, sino que se llena de contenido la obligación que se tutela en la tipi fi cación de los ítems 10 y 11 del anexo 15 del Reglamento de Calidad. Por lo tanto, de la lectura de los citados dispositivos se concluye que, se incurre en las infracciones tipi fi cadas en el ítem 10 y 11 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, no solo cuando las empresas no presentan el Compromiso Mejora, sino también cuando incumplen el mismo, en la medida que habiéndose desarrollado o no las acciones ahí previstas, se incumple el indicador de calidad. Atendiendo a ello, la modi fi cación planteada mediante Resolución N° 065-2020-CD/OSIPTEL y su respectiva Exposición de Motivos no anula ni desvirtúa —como pretende TELEFÓNICA— la normativa actualmente vigente; sobre todo porque el párrafo bajo cuestión está referido a la forma y periodicidad en que se realiza la supervisión del Compromiso de Mejora y no en la forma como ha de imponerse la sanción. Ahora bien, sobre el Informe Legal elaborado por Alejandro Huero Lora, denominado “Sobre la responsabilidad sancionadora derivada de la producción de eventos críticos”, corresponde desestimar su invocación pues el referido estudio versa sobre una materia distinta a la del presente PAS (sanciones impuestas por la producción de eventos críticos), siendo que el presente caso trata de incumplimientos de Compromisos de Mejora. Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, se concluye que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad ni Legalidad que pudiera invalidar la imputación de cargos, quedando desvirtuados los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo. 4.2 Sobre los equipos utilizados para la medición de los indicadores de calidad. 4.2.1 Sobre el equipo móvil utilizado por OSIPTEL no cuenta con homologación TELEFÓNICA expresa que las mediciones hechas por el OSIPTEL se realizaron con un equipo de Telecomunicaciones (terminal móvil Samsung Electronics Corporation Model SGH-1337) el cual no cuenta con el respectivo certi fi cado de homologación que otorga el Ministerio de Transportes y Comunicaciones 12 (MTC), por ende, vicia de esta manera todas las mediciones realizadas. Sobre el cuestionamiento efectuado por TELEFÓNICA respecto a la homologación de los equipos empleados en las mediciones, conviene indicar lo resuelto por este Consejo Directivo en la Resolución N° 016-2020-CD/OSIPTEL 13, en el sentido que dichos terminales móviles conforman la solución integral del equipo de medición ANITE (cuya fi nalidad es la medición de indicadores de calidad), el cual, conforme a lo manifestado por el MTC, a través de O fi cio N° 3158-2013-MTC/27, no requieren permiso de internamiento por parte del MTC, ni certi fi cado de homologación, por no encontrarse incluidos en la clasi fi cación de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones. Por lo tanto, no puede exigirse la homologación de las partes integrantes del equipo de medición, tal como el equipo marca Samsung modelo SGH-I337. Respecto a la invocación de la Licitación N° 001- 2019/OSIPTEL por parte de TELEFÓNICA, a través del cual el regulador requería que los terminales móviles que se utilicen en la “solución” para la medición de los indicadores CCS y CV, estén legalmente homologados; es pertinente indicar que, en los estudios de mercados respectivos, las presentaciones de los proveedores en el proceso de compra de equipos de medición de acuerdo a la indicada Licitación Pública, dieron como resultado que las soluciones tecnológicas disponibles en el mercado para dicha adquisición, presentaban terminales móviles externas al Chasis o Módulo de medición, a diferencia del proceso de Licitación del 2014, al que corresponden los equipos señalados en el párrafo anterior, donde la oferta mostraba que dichos terminales eran parte integral de la solución del equipo (ANITE). Es por ello que, en la última Licitación, el OSIPTEL consideró como requisito, que los terminales móviles se encuentren liberados y homologados. En ese sentido, corresponde desestimar los alegatos formulados por TELEFÓNICA en el presente extremo, quedando claro que se ha respetado el debido procedimiento. 4.2.2 Sobre la calibración del equipo utilizado por el OSIPTEL. TELEFÓNICA sustenta que el equipo utilizado por el OSIPTEL para las mediciones de los valores objetivos (equipo Anite Invex 4G Modelo NMP10000), presenta una calibración desfasada. Al respecto, tal como fuera señalado en la Matriz de comentarios del Reglamento de Calidad, la adquisición de los equipos empleados por el OSIPTEL para efectuar las mediciones, cumplen con los estándares de calidad internacional, por lo que dicho fundamento no tiene mayor asidero en relación a los cargos imputados a TELEFÓNICA; más aún si como fuera señalado mediante la Resolución N° 016-2020-CD/OSIPTEL, los equipos empleados por la DFI cuentan con la calibración que el proveedor exige para su correcto funcionamiento. Si bien TELEFÓNICA a fi rma que el estándar de calibración para los equipos de medición ha sido actualizado en el 2014, mientras que el equipo empleado en el presente PAS utiliza un estándar de 2011, ésta