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54 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de junio de 2022 El Peruano / que permitan garantizar estándares de calidad mínima del servicio; lo cual a su vez con fi gura una situación de discriminación entre usuarios que pueden estar recibiendo servicio y que por la omisión voluntaria de la empresa operadora de formalizar ante el OSIPTEL dicha declaración, no pueden exigir que se cumplan los parámetros de calidad. Así pues, estaríamos ante un escenario en el cual, la empresa operadora aun sabiendo que presta un servicio público y cobran al usuario por él, pretenden exonerarse del cumplimiento de los parámetros previstos por el OSIPTEL y que garantizan la calidad del servicio para dichos usuarios, amparándose en una declaración de retiro de cobertura que podría ser presentada inclusive con posterioridad a la ejecución de los compromisos de mejora, como en el presente caso. Resulta tener en claro que el Reglamento de Cobertura28 invocado por TELEFÓNICA prevé que la prestación de los servicios se brinde en zonas que cuentan con cobertura, bajo los alcances del citado Reglamento, siendo que la prestación del servicio en centros poblados que no hayan sido declarados con cobertura al OSIPTEL, es excepcional, en el caso que el abonado desee contratar el servicio a pesar de habérsele informado que no cuenta con cobertura en su centro poblado de uso frecuente. Así pues, el contar con cobertura en un determinado centro poblado bajo los términos del Reglamento de Cobertura, consideramos debe ir de la mano con la prestación del servicio en dicho centro poblado. Respecto a la Resolución N° 206-2021-GG/OSIPTEL aludida por TELEFÓNICA, se debe tener presente, que la misma fue emitida en el marco de un Procedimiento Administrativo Sancionador en el que se cuestionaba – entre otros - la vulneración al Principio de Tipicidad y Verdad Material en la medida que se imputaba a la empresa operadora el haber cometido la infracción tipifi cada en el ítem 10 del Anexo 6 del Reglamento de Cobertura, alegando que dejó de prestar el servicio de telefonía móvil en Centros Poblados, cuando no se habría acreditado dicha situación; casuística que di fi ere a la presentada en el presente caso, puesto que, de las mediciones efectuadas por la DFI, quedó acreditado que la empresa operadora incumplió con los compromisos de mejora en cuarenta y dos (42) centros poblados urbanos, respecto de los indicadores CCS y CV. Por las consideraciones antes expuestas; corresponde desestimar lo alegado por la empresa operadora en este extremo. 4.9 Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna y el alcance de la Metodología de Multas De manera preliminar, es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede Administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna 29 resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipifi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Cabe señalar que la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Norma que establece el Régimen de Cali fi cación de Infracciones, aprobada mediante Resolución N° 118-2021-CD/OSIPTEL, (en adelante, Norma de Cali fi cación de Infracciones) estipula que para las infracciones que se hayan con fi gurado antes de la entrada en vigencia de la referida norma, continúa siendo aplicable la cali fi cación jurídica de las infracciones que estuvo vigente en ese momento (califi cación predeterminada por la propia norma). Por ende, se colige que, en estricto la Norma de Cali fi cación de Infracciones, no reduce plazo de prescripción alguno; y, en consecuencia, tales plazos se mantienen, según el tipo de infracción, conforme a lo previsto en la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL. En cuanto a la aplicación de la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL (en adelante, la Metodología de Multas - 2021) aprobada por Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL invocada por TELEFÓNICA; corresponde tener en cuenta el pronunciamiento efectuado por Consejo Directivo a través de la Resolución N° 00065-2022-CD/OSIPTEL 30; a través del cual se señala que la variación en la sanción se encuentra dentro de los supuestos de aplicación de retroactividad en caso favorezca al infractor; y, en tal sentido, corresponderá analizar en cada caso en particular si la Metodología de Cálculo de Multas vigente resulta más favorable respecto al cálculo de la multa a ser impuesta Sobre la base de ello, de la revisión de la Resolución N° 00192-2021-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones del ítem 10 y 11 del Anexo 15 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad (por el incumplimiento de compromisos de mejora – indicador CCS y CV); se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección; la gravedad del daño al interés público, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF). Sin perjuicio de ello y atendiendo a la Metodología de Multas - 2021, de una evaluación efectuada por parte de la DPRC del cálculo de las multas impuestas al amparo de la Metodología vigentes, tenemos lo siguiente: Norma IncumplidaCentros Poblados% de incumplimientoMetodología 2019 EN UITMetodología 2021 EN UIT Compromiso de Mejora del indicador CCS (Tipi fi cado en Ítem 10 - Anexo 15) (7 Centros poblados- Indicador CCS)San Gregorio 10.06% 51 24,6 Santa Rosa 4.14% 51 9,8 Buenos Aires 6.30% 51 24,6 Santa Sofía 17.08% 51 24,6 Sojo 58.36% 76,7 98,4 Huari 1.08% 51 9,8 Pedregal Grande 1.45% 51 9,8 Coracora 13.67% 51 3,3 Callao 7.67% 51 3,3 Ventanilla 1.00% 51 1,3 Llata 2.33% 51 1,3 Quyichay 6.33% 51 3,3 Tres de Diciembre 7.33% 51 3,3 Carabayllo 5.33% 51 3,3 Chorrillos 6.00% 51 3,3 La Libertad 1.33% 51 1,3 El Agustino 3.33% 51 1,3 Independencia 0.67% 51 1,3 Jesus María 4.33% 51 1,3 Las Palmeras 4.67% 51 1,3 Rimac 2.67% 51 1,3 Compromiso de Mejora delSan Juan de Lurigancho3.67% 51 1,3 indicador CV Ciudad de Dios 5.33% 51 3,3 (Tipi fi cado en Ítem San Luis 4.33% 51 1,3 11 - Anexo 15) (35 CentrosSanta Anita - Los Ficus4.00% 51 1,3 poblados- Indicador CV)Santa Rosa 0.67% 51 1,3 Villa El Salvador 1.00% 51 1,3 Yurimaguas 24.00% 51 3,3 Santa Sofía 3.00% 51 1,3