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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (22/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de junio de 2022 El Peruano / Norma IncumplidaCentros Poblados% de incumplimientoMetodología 2019 EN UITMetodología 2021 EN UIT Huaraz 2.00% 51 1,3 Ayacucho 4.33% 51 1,3 San Juan Bautista 5.00% 51 1,3 Jaén 0.67% 51 1,3 La Perla 3.67% 51 1,3 Huacaybamba 3.67% 51 1,3 chaglla 8.33% 51 3,3 Lima 0.67% 51 1,3 Lince 0.33% 51 1,3 Pucusana 0.67% 51 1,3 Puente Piedra 2.33% 51 1,3 Santiago de Surco 0.67% 51 1,3 Roma 6.33% 51 3 En el presente caso, veri fi camos que el recálculo de las multas impuestas considerando los nuevos valores establecidos para el parámetro de Inversión por centro poblado para el indicador CV (Invtemtcv= 10,91) y el indicador CCS (Invccs=82) bajo la Metodología de Cálculo de Multas – 2021, conlleva que los montos de las multas obtenidas resulten menores, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracciones cometida. En estos casos, en virtud del Principio de Razonabilidad, este colegiado considera que corresponde imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna Al respecto, se advierte que, con excepción de la multa calculada para el CCPP Sojo, la aplicación de la Metodología (2021) resulta más favorable a TELEFÓNICA en cuanto a la determinación de las multas impuestas por incumplimientos derivados de los compromisos de mejora presentados respecto de los indicadores CCS y CV; y, en tal sentido, en virtud al Principio de Retroactividad Benigna, corresponde modi fi car el monto de las multas impuestas por la Primera Instancia sobre dicho extremo. V. SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón, tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 31 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 32. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 33, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” Un Procedimiento Administrativo Sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RGIS 34 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el recurso de apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, este colegiado considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. De acuerdo a lo expuesto, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 155-OAJ/2022, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 875 de fecha 09 de junio de 2022 SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A contra Resolución 00314-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: - CONFIRMAR la multa de 76,7 UIT impuesta a través de la Resolución N° 00192-2021-GG/OSIPTEL, por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 10 del Anexo 15 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL, al haber incumplido lo dispuesto por el artículo 13 y el numeral 5 del Anexo 9 de la referida norma, respecto del Compromiso de Mejora relacionado al valor objetivo del indicador de calidad del servicio público móvil Calidad de Cobertura del Servicio - CCS, derivados de la evaluación correspondiente al segundo semestre de 2017; en el CCPP SOJO. - MODIFICAR las multas impuestas por el incumplimiento de los compromisos de mejora presentados para los indicadores CCS y CV, correspondiente a los siguientes centros poblados, derivados de la evaluación correspondiente al segundo semestre de 2017 y primer semestre de 2018, de acuerdo al siguiente detalle: