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53 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de junio de 2022 El Peruano / (segundo semestre de 2020) no invalida el Procedimiento Administrativo como pretende la empresa operadora; en tanto no existe ningún impedimento para ello, siendo además que si dicha veri fi cación no ha sido incorporada en otro expediente de supervisión (Expediente N° 95-2020-GSF) y menos aún en un expediente sancionador. Por lo tanto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por TELEFÓNICA, en este extremo. 4.8 Sobre la potestad del OSIPTEL de fi scalizar zonas donde no existiría una declaración de cobertura efectuada por TELEFÓNICA. TELEFÓNICA señala que resulta contrario al Principio de Legalidad que el OSIPTEL exija cumplir con indicadores de calidad en zonas donde ya no existe cobertura declarada en mérito de las atribuciones que tienen las empresas operadoras. De acuerdo a ello, solicita se archiven las 38 sanciones que arrastrarían este vicio, siguiendo la lógica aplicada en la Resolución N° 206-2021-GG/OSIPTEL 23 donde la Gerencia General - a su entender- habría archivado una imputación por entender que no había competencia para imponer la sanción al no acreditarse que existe habilitación para evaluar el cumplimiento o no de una obligación no dispuesta expresamente en el régimen sancionador del Reglamento de Cobertura. Respecto al hecho de que se haya encontrado que la tecnología GSM (2G) seguía operando en los CCPP sobre los cuales recayeron los compromisos de mejora, TELEFÓNICA alega que dicha situación no constituye que exista cobertura declarada. Al respecto, debemos partir indicando que las infracciones imputadas a TELEFÓNICA en el presente PAS, están referidas al incumplimiento de compromisos de mejora asumidos por la propia empresa operadora respecto de cuarenta y dos (42) CCPP en los cuales, durante los periodos correspondientes al segundo semestre de 2017 y primer semestre de 2018, se evidenció que no se cumplió los valores objetivos de los indicadores de calidad CV y CCS. En efecto, los compromisos de mejora sobre los cuales se determinó incumplimiento por parte de TELEFÓNICA, fueron emitidos en atención a los resultados de las mediciones de calidad correspondientes al segundo semestre de 2017 y primer semestre de 2018, las mismas que se llevaron a cabo por la DFI, de conformidad con lo indicado en el numeral 2 del Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad, considerando la cobertura declarada por TELEFÓNICA, la misma que abarcaba a la totalidad de los CCPP sancionados por la primera instancia. Corresponde indicar asimismo, que en los compromisos de mejora presentados en el marco del Reglamento de Calidad, es la propia empresa operadora quien establece y consigna autónomamente las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para superar el incumplimiento en el que ha incurrido y alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad del servicio; conociendo de antemano TELEFÓNICA que la ejecución del Compromiso de Mejora de acuerdo al Reglamento de Calidad no podrá exceder el siguiente periodo de evaluación, la misma que a su vez dará lugar a una nueva evaluación por parte de la DFI en el semestre subsiguiente. En dicho contexto, las mediciones realizadas por la DFI durante el primer semestre del 2019 están orientadas pues a constatar si los compromisos de mejora asumidos y ejecutados24 por la empresa operadora cumplen con su fi nalidad, es decir, corregir la situación advertida inicialmente; garantizando con ello estándares mínimos de calidad de los servicios de telecomunicaciones. En la medida que en los indicadores objetivos de calidad del servicio móvil se encuentran representadas las condiciones mínimas bajo las cuales corresponde prestar el servicio público móvil a nivel nacional, el incumplimiento de los compromisos de mejora se traduce en que los usuarios del servicio móvil en los CCPP afectados se vean afectados por no contar con un servicio idóneo, que goce de las garantías mínimas establecidas por la norma, Resulta relevante tener en cuenta que si bien TELEFÓNICA argumenta que no resulta factible exigir el cumplimiento de los indicadores de calidad en zonas donde ya no existe cobertura declarada; lo cierto es que en el presente caso la declaración de retiro de cobertura GSM (2G) se realizó de forma posterior 25 a la presentación de los compromisos de mejora a través de los cuales la propia empresa operadora establecía las medidas a ejecutar para garantizar los valores objetivos de los indicadores CCS y CV y con ello la calidad mínima del servicio; siendo además que dicha declaración de retiro de cobertura es incluso posterior a las fechas que la propia empresa operadora estableció como fi n de la realización de las acciones de mejora asumidas. En este punto, es preciso tener en cuenta que en el caso de los CCPP que a continuación se detallan, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, la empresa operadora ha mantenido declarando cobertura26; por tal motivo, no serían treinta y ocho (38) - como alude TELEFÓNICA a través de su recurso de apelación – sino treinta y cinco (35), los CCPP sobre los cuales TELEFÓNICA habría presentado compromisos de mejora y a su vez durante el año 2019 presentó declaración de retiro de cobertura. PERIODO DE CM CENTRO POBLADO INDICADOR 2017-2SANTA ROSA CCS BUENOS AIRES SOJO LLATA CV SANTA ROSA 2018-1HUACAYBAMBA CV CHAGLLA Cabe señalar, que al ser la declaración de cobertura una declaración de parte sujeta a un control posterior por parte de la administración, es factible que aun cuando a través de dichas declaraciones se informe el retiro de cobertura de algún centro poblado, se mantenga prestando el servicio público. Sobre el particular, cabe indicar que la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad incide en que, la fi nalidad del mismo como un cuerpo normativo unitario y de los compromisos de mejora en particular, es impulsar la mejora en la prestación de los servicios en las áreas en la cual se presenten problemas. En efecto, tal como fuera a fi rmado por la propia TELEFÓNICA 27, no obstante la declaración de retiro de cobertura presentada, el servicio 2G continuaba brindándose; correspondiendo a la DFI llevar a cabo las acciones de supervisión correspondientes a efectos de verifi car el cumplimiento de los compromisos de mejora asumidos a raíz de las mediciones efectuadas en segundo semestre de 2017 y primer semestre de 2018. Es de resaltar que, para el caso bajo análisis, se pudieron realizar las mediciones tanto del indicador CCS, como de CV, lo cual pone de mani fi esto que sin perjuicio de que TELEFÓNICA haya declarado el retiro de cobertura del servicio con la tecnología GSM, las mediciones realizadas en campo evidencian que la estaciones base se mantenían encendidas y brindando el servicio con dicha tecnología. En este punto, este colegiado considera - en línea con lo señalado por la primera instancia - que la declaración de retiro de cobertura presentada por TELEFÓNICA, no tiene por qué inhibir el cumplimiento del Compromiso de Mejora debidamente asumido por la empresa operadora, más aún si se ha veri fi cado que el servicio se mantenía prestando en las localidades imputadas, debiéndose garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad previstos en la norma del OSIPTEL El pretender -como plantea TELEFÓNICA- eximirse de la obligación de cumplimiento de los compromisos de mejora amparándose en la presentación posterior de la declaración de retiro de cobertura, podría llevar a un resultado pernicioso donde pueda resultar económicamente más conveniente o rentable para la empresa operadora dejar de declarar cobertura para eludir la implementación de medidas e inversiones – vía compromisos de mejora- realmente necesarias