Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (22/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de junio de 2022 El Peruano / incumplimiento a los valores objetivos establecidos para dichos indicadores en el periodo correspondiente al segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2018. En efecto, en aplicación al Reglamento de Calidad, los incumplimientos iniciales de TELEFÓNICA, no ameritaron iniciar un procedimiento administrativo sancionador; en su lugar, se le solicitó la presentación de Compromisos de Mejora, lo cual constituye una medida destinada a que la empresa operadora enmiende su conducta y despliegue las acciones necesarias para alcanzar el valor objetivo esperado en el indicador CCS y CV. En ese sentido, los incumplimientos de los Compromisos de Mejora para alcanzar el valor objetivo previsto para el indicador de CCS y CV suponen que la empresa operadora no solo no alcanzó dicho valor en el semestre originalmente evaluado (esto es, segundo semestre de 2017 y primer semestre de 2018), sino que mantuvo su conducta durante las supervisiones realizadas en el periodo comprendido entre el primer semestre de 2019. Lo cual evidencia que la conducta de TELEFÓNICA sí generó efectos negativos a los usuarios de servicios móviles. Al respecto, debe tomarse en cuenta que a través del Reglamento de Calidad se incorporó la realización de compromisos de mejora en caso de presentarse incumplimientos de los valores objetivos de dichos indicadores, previo a un régimen sancionador; otorgándole a la empresa operadora para su ejecución hasta un periodo de evaluación adicional; con lo cual se puede veri fi car que bajo las particularidades del presente caso, la propia normativa estableció mecanismos menos lesivos – compromisos de mejora – para que las empresas operadores adecuen su conducta; siendo que recién con su incumplimiento corresponde la aplicación de un régimen sancionador, tal como ha ocurrido en el presente caso. En cuanto al Informe N° 175-PIA/2017 19 (Expediente N° 00018-2016-GSF/PAS) y la Resolución N° 150-2021-GG/OSIPTEL 20 mencionados por TELEFÓNICA, se advierte que las circunstancias que motivaron el archivo difi eren de los hechos analizados en el presente PAS, más aun si tenemos en consideración que no es la primera vez que se sanciona a TELEFÓNICA, por incumplimientos de compromisos de mejora de los indicadores CV y CCS 21. Por ello, lo alegado por TELEFÓNICA carece de sustento, toda vez que el regulador ha actuado con apego al principio de razonabilidad. 4.6 Sobre la indebida graduación de las sancionesPara el caso del incumplimiento del Compromiso de Mejora del indicador CCS en el CCPP Sojo, TELEFÓNICA reitera los argumentos expuestos en su Recurso de Reconsideración, precisando que, de haberse seguido la Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores, sustentada en el Informe N° 000152-GPRC/2019 de fecha 25 de noviembre de 2019, el OSIPTEL podía haberse percatado que no existió un bene fi cio por parte de la empresa operadora. En dicho contexto, solicita se revoque la sanción impuesta y se efectué una reevaluación en función a criterios predecibles y objetivos tomando en consideración el pronunciamiento acogido en la Resolución N° 102-2021-CD/OSIPTEL en la cual se advierte la falencia en el deber de motivación al no haber expuesto las razones que llevaron a la primera instancia a imponer una determinada cantidad de multa. En línea con lo anterior, TELEFÓNICA mani fi esta que se ha vulnerado su derecho de defensa, en tanto se desconoce qué metodología utilizó el OSIPTEL para la graduación de las multas, los cual resta predictibilidad al proceso de graduación invocando para tal efecto el Informe N° 00051-OAJ/2021. Conforme lo desarrollado a través de la resolución impugnada, para realizar la cuanti fi cación de las multas impuestas, el OSIPTEL efectuó una evaluación detallada de cada uno de los criterios contemplados en el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG y el RGIS; así como de los parámetros establecidos en el Informe Nº 152-GPRC/2019 que sustenta la Guía de Cálculo para la determinación de multas de los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL (en adelante, Guía de Multas) aprobada por Consejo Directivo. Por ello, el hecho que la empresa recurrente discrepe de lo desarrollado por la Primera Instancia sobre el particular, no quiere decir que se haya vulnerado el deber de motivación que obliga a toda autoridad administrativa. En cuanto al Informe N° 051-OAJ/2021 invocado por TELEFÓNICA, cabe precisar que, dicho informe se emitió en el marco de la declaración de calidad regulatoria que analiza el nuevo Régimen de Cali fi cación de Infracciones del OSIPTEL, advirtiendo los límites que afrontan los órganos resolutivos al momento de determinar las sanciones pues la cali fi cación preestablecida en la normativa vigente (leve, grave o muy grave) asociada a la conducta típica, no permite que las sanciones aplicadas sean proporcionales al incumplimiento considerado como infracción, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Lo citado anteriormente no tiene relación alguna con el presente caso; pues tal como se ha mencionado anteriormente, la metodología contenida en la Guía de Multas aprobada mediante el Informe Nº 152-GPRC/2019 vigente al momento de la emisión de la Resolución N° 00192-2021-GG/OSIPTEL, y debidamente publicada en la página web del OSIPTEL22, establecía los criterios y lineamientos utilizados para la determinación de la sanción a imponer considerando para ello los criterios de graduación recogidos dentro del Principio de Razonabilidad previsto en el TUO de la LPAG, los mismos que fueron tomados en cuenta por la Primera Instancia garantizando la predictibilidad respecto a la aplicación y graduación de las multas. En virtud de todo lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo. 4.7 Sobre la imputación del CCPP Roma.TELEFÓNICA expone que la imputación respecto del CCPP Roma no respeta el Principio de Tipicidad debido a que hace referencia al Reglamento de Calidad, no obstante que al momento que se llevó a cabo la veri fi cación (segundo semestre de 2020) y de la notifi cación de la imputación de cargos, se encontraba vigente la Resolución N° 129-2020-CD/OSIPTEL que modi fi ca el Reglamento de Calidad y a través del cual se deja de prever como infracción el incumplimiento del indicador CV (contemplado en numeral 11 del Anexo 15 ). TELEFÓNICA añade que, en el presente PAS, el OSIPTEL imputó y sancionó infracciones evaluadas en el primer semestre de 2019; y no obstante ello, se incorporó la medición efectuada al CCPP Roma correspondiente al correspondiente al semestre segundo semestre 2020; a pesar que existe en trámite un expediente de supervisión para dicho periodo (Expediente N° 95-2020-GSF). En efecto, a través de la Resolución N° 129-2020- CD/OSIPTEL, publicada el 19 de setiembre de 2020 se modi fi có el Reglamento de Calidad, derogando a través de su artículo segundo – entre otros – los anexos 9, 10 y 15 del Reglamento de Calidad, cuyas disposiciones actualmente se encuentran reguladas en el anexo 3 del Reglamento de Calidad. Resulta pertinente tener en cuenta, que de acuerdo a la Única Disposición Transitoria de la Resolución N° 129-2020-CD/OSIPTEL los procedimientos de supervisión que se encuentren en curso o se inicien hasta el 31 de diciembre del 2020 se sujetarán a los criterios establecidos en los anexos que se derogan en el artículo segundo de la presente resolución. De acuerdo a ello, teniendo en cuenta que a la fecha de publicada la citada resolución (19 de septiembre de 2020), la supervisión correspondiente al CCPP Roma se encontraba en trámite, la supervisión del mismo se rige bajo los alcances del Reglamento de Calidad; desestimándose los argumentos formulados por TELEFÓNIA en este extremo. Si bien el Informe de Supervisión que sirvió de sustentó del PAS recae principalmente sobre mediciones realizadas durante el primer semestre de 2019, el hecho que se haya incorporado la supervisión realizada al CCPP Roma